Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. I. Disposiciones generales. Seguridad Social. Pensiones. (BOE-A-2025-7660)
Real Decreto 316/2025, de 15 de abril, sobre limitación de la cuantía inicial de las pensiones públicas y revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 53030
De la misma forma se revalorizarán los haberes reguladores aplicables para la
determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas del Estado de acuerdo con los
importes que figuran en el anexo III.
Artículo 7. Aplicación de la revalorización.
1. La revalorización se aplicará al importe mensual que tuviese la pensión de que
se trate el 31 de diciembre de 2024, excluidos los conceptos que a continuación se
enumeran:
a) Los complementos reconocidos para alcanzar los mínimos establecidos con
anterioridad.
b) El recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad y
salud en el trabajo.
c) Las percepciones de rentas temporales por cargas familiares y la indemnización
suplementaria para la provisión y renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, en el
supuesto de pensiones del extinguido seguro de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
2. En aquellos supuestos en que el importe de la pensión, no concurrente con
otras, estuviese limitado a 31 de diciembre de 2024 a la cuantía de 3.175,04 euros
mensuales o 44.450,56 euros anuales, el porcentaje a que se refiere el artículo 6 se
aplicará sobre la citada cuantía máxima.
3. La revalorización de las pensiones de gran invalidez se efectuará aplicando la
regla prevista en el artículo 6 de manera separada a la pensión y al complemento.
Subsección 2.ª
Complementos por mínimos
Artículo 8. Complementos por mínimos de las pensiones contributivas.
El importe de las pensiones no concurrentes, una vez revalorizadas, de acuerdo con
lo dispuesto en la subsección anterior, se complementará, en su caso, en la cuantía
necesaria para alcanzar las cuantías mínimas que se reflejan en los anexos I y II.
Artículo 9. Límite de ingresos y otros requisitos.
1. Los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable y serán
absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones
de la persona interesada, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento
de nuevas prestaciones de carácter periódico que den lugar a la concurrencia de
pensiones, que se regula en el siguiente capítulo. En este último supuesto, la absorción
del complemento por mínimos tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a la
fecha de la resolución de reconocimiento de la nueva pensión.
2. Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por la
persona pensionista de rendimientos del trabajo, distintos de la propia pensión, del
capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el
concepto establecido para dichas rentas en la normativa reguladora del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y computados conforme al artículo 59 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
3. Se entenderá que concurren los requisitos indicados en los apartados anteriores
cuando la persona interesada manifieste que va a percibir durante 2025 rendimientos,
computados en la forma señalada en el apartado 2, por cuantía igual o inferior
a 9.193,00 euros anuales.
Las personas pensionistas que a lo largo del ejercicio 2025 perciban rentas
acumuladas superiores al límite a que se refiere el apartado anterior, estarán obligadas a
cve: BOE-A-2025-7660
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92
Miércoles 16 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 53030
De la misma forma se revalorizarán los haberes reguladores aplicables para la
determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas del Estado de acuerdo con los
importes que figuran en el anexo III.
Artículo 7. Aplicación de la revalorización.
1. La revalorización se aplicará al importe mensual que tuviese la pensión de que
se trate el 31 de diciembre de 2024, excluidos los conceptos que a continuación se
enumeran:
a) Los complementos reconocidos para alcanzar los mínimos establecidos con
anterioridad.
b) El recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad y
salud en el trabajo.
c) Las percepciones de rentas temporales por cargas familiares y la indemnización
suplementaria para la provisión y renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, en el
supuesto de pensiones del extinguido seguro de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
2. En aquellos supuestos en que el importe de la pensión, no concurrente con
otras, estuviese limitado a 31 de diciembre de 2024 a la cuantía de 3.175,04 euros
mensuales o 44.450,56 euros anuales, el porcentaje a que se refiere el artículo 6 se
aplicará sobre la citada cuantía máxima.
3. La revalorización de las pensiones de gran invalidez se efectuará aplicando la
regla prevista en el artículo 6 de manera separada a la pensión y al complemento.
Subsección 2.ª
Complementos por mínimos
Artículo 8. Complementos por mínimos de las pensiones contributivas.
El importe de las pensiones no concurrentes, una vez revalorizadas, de acuerdo con
lo dispuesto en la subsección anterior, se complementará, en su caso, en la cuantía
necesaria para alcanzar las cuantías mínimas que se reflejan en los anexos I y II.
Artículo 9. Límite de ingresos y otros requisitos.
1. Los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable y serán
absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones
de la persona interesada, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento
de nuevas prestaciones de carácter periódico que den lugar a la concurrencia de
pensiones, que se regula en el siguiente capítulo. En este último supuesto, la absorción
del complemento por mínimos tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a la
fecha de la resolución de reconocimiento de la nueva pensión.
2. Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por la
persona pensionista de rendimientos del trabajo, distintos de la propia pensión, del
capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el
concepto establecido para dichas rentas en la normativa reguladora del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y computados conforme al artículo 59 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
3. Se entenderá que concurren los requisitos indicados en los apartados anteriores
cuando la persona interesada manifieste que va a percibir durante 2025 rendimientos,
computados en la forma señalada en el apartado 2, por cuantía igual o inferior
a 9.193,00 euros anuales.
Las personas pensionistas que a lo largo del ejercicio 2025 perciban rentas
acumuladas superiores al límite a que se refiere el apartado anterior, estarán obligadas a
cve: BOE-A-2025-7660
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92