Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. I. Disposiciones generales. Seguridad Social. Pensiones. (BOE-A-2025-7660)
Real Decreto 316/2025, de 15 de abril, sobre limitación de la cuantía inicial de las pensiones públicas y revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 92
Miércoles 16 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 53026
En aplicación del principio de transparencia se definen claramente los objetivos de la
iniciativa normativa y se justifican en este preámbulo.
Por último, el real decreto se dicta en aplicación de la habilitación contenida en la
disposición final octava del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, que faculta al
Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo
dispuesto en dicho real decreto-ley, y al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución
Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen
económico de la Seguridad Social.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones,
de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en
su reunión del día 15 de abril de 2025,
DISPONGO:
TÍTULO PRELIMINAR
Objeto
Artículo 1.
Objeto.
Mediante este real decreto se procede al desarrollo reglamentario de las previsiones
establecidas en el Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, por el que se aprueban
medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para
hacer frente a situaciones de vulnerabilidad, sobre la limitación de la cuantía inicial de las
pensiones públicas, así como de la revalorización de las pensiones del sistema de la
Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de otras
prestaciones sociales públicas para el año 2025.
TÍTULO I
Normas comunes
Artículo 2.
Concurrencia de pensiones.
a) Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las
abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.
b) Las abonadas por el Régimen General y los regímenes especiales de la
Seguridad Social, las de la modalidad no contributiva de la Seguridad Social, las
prestaciones económicas por ancianidad e incapacidad a favor de los españoles
residentes en el exterior y las pensiones asistenciales por ancianidad para españoles de
origen retornados.
c) Las abonadas por los Fondos Especiales de la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la
Mutualidad General Judicial o por las propias mutualidades citadas, así como las
abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
d) Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las comunidades
autónomas y de las corporaciones locales y por los propios entes.
e) Las abonadas por las mutualidades, montepíos o entidades de previsión social
que se financien en todo o en parte con recursos públicos.
f) Las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria, directa o
indirecta, en su capital del Estado, de las comunidades autónomas o de las
cve: BOE-A-2025-7660
Verificable en https://www.boe.es
1. A los efectos de lo establecido en este real decreto, se entenderá que existe
concurrencia de pensiones cuando una misma persona beneficiaria tenga reconocida o
se le reconozca más de una pensión a cargo de alguna de las siguientes entidades y
organismos:
Núm. 92
Miércoles 16 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 53026
En aplicación del principio de transparencia se definen claramente los objetivos de la
iniciativa normativa y se justifican en este preámbulo.
Por último, el real decreto se dicta en aplicación de la habilitación contenida en la
disposición final octava del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, que faculta al
Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo
dispuesto en dicho real decreto-ley, y al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución
Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen
económico de la Seguridad Social.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones,
de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en
su reunión del día 15 de abril de 2025,
DISPONGO:
TÍTULO PRELIMINAR
Objeto
Artículo 1.
Objeto.
Mediante este real decreto se procede al desarrollo reglamentario de las previsiones
establecidas en el Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, por el que se aprueban
medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para
hacer frente a situaciones de vulnerabilidad, sobre la limitación de la cuantía inicial de las
pensiones públicas, así como de la revalorización de las pensiones del sistema de la
Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de otras
prestaciones sociales públicas para el año 2025.
TÍTULO I
Normas comunes
Artículo 2.
Concurrencia de pensiones.
a) Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las
abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.
b) Las abonadas por el Régimen General y los regímenes especiales de la
Seguridad Social, las de la modalidad no contributiva de la Seguridad Social, las
prestaciones económicas por ancianidad e incapacidad a favor de los españoles
residentes en el exterior y las pensiones asistenciales por ancianidad para españoles de
origen retornados.
c) Las abonadas por los Fondos Especiales de la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la
Mutualidad General Judicial o por las propias mutualidades citadas, así como las
abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
d) Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las comunidades
autónomas y de las corporaciones locales y por los propios entes.
e) Las abonadas por las mutualidades, montepíos o entidades de previsión social
que se financien en todo o en parte con recursos públicos.
f) Las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria, directa o
indirecta, en su capital del Estado, de las comunidades autónomas o de las
cve: BOE-A-2025-7660
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1. A los efectos de lo establecido en este real decreto, se entenderá que existe
concurrencia de pensiones cuando una misma persona beneficiaria tenga reconocida o
se le reconozca más de una pensión a cargo de alguna de las siguientes entidades y
organismos: