Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. I. Disposiciones generales. Seguridad Social. Pensiones. (BOE-A-2025-7660)
Real Decreto 316/2025, de 15 de abril, sobre limitación de la cuantía inicial de las pensiones públicas y revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 92
Miércoles 16 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 53027
corporaciones locales o de los organismos autónomos de uno y otras, bien directamente
o mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución
distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de esta, o bien por las mutualidades o
entidades de previsión de aquellas, en las que las aportaciones directas de los
causantes de la pensión se complementen con recursos públicos, incluidos los de la
propia empresa o sociedad.
g) Las abonadas por la Administración del Estado o por las comunidades
autónomas en virtud del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, por el que se regula la
concesión de ayudas del Fondo Nacional de Asistencia Social a ancianos y a enfermos o
inválidos incapacitados para el trabajo, así como los subsidios económicos de garantía
de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, a los que se refiere la disposición
transitoria única del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013,
de 29 de noviembre.
h) Cualesquiera otras no enumeradas en los párrafos anteriores que se abonen
total o parcialmente con cargo a recursos públicos.
2. No obstante, como excepción a lo previsto en el apartado anterior, no tendrán la
consideración de pensiones públicas, ni, por tanto, se computarán a efectos de la
limitación del señalamiento inicial, las abonadas a través de planes de pensiones de
empleo o contratos de seguro colectivo, incluidos los formalizados por mutualidades de
previsión social empresarial, promovidos por las administraciones, organismos,
entidades y empresas a que se refiere la disposición final segunda del texto refundido de
la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en los términos en ella expresados.
TÍTULO II
Limitación de la cuantía inicial de las pensiones públicas
Límite de la cuantía inicial.
1. El importe inicial de las pensiones públicas causadas durante el año 2025, de
acuerdo con el artículo 64 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, no podrá superar
la cuantía íntegra mensual de 3.267,60 euros mensuales o 45.746,40 euros anuales,
incluidas las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular.
No obstante, si la persona pensionista tuviera derecho a percibir menos de catorce
pagas al año, dicho límite mensual se ajustará lo necesario para que en cómputo anual
alcance o no supere la cuantía íntegra de 45.746,40 euros.
A efectos de aplicar el citado límite máximo a las pensiones de gran invalidez, se
computará únicamente la pensión, sin el complemento.
De acuerdo con su normativa específica, el límite a que se refiere este artículo no
será de aplicación a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del
Estado y del sistema de la Seguridad Social originadas por actos terroristas, ni a las
pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, reconocidas al amparo del
Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio, sobre pensiones excepcionales derivadas de
atentados terroristas, ni a las pensiones reconocidas en virtud de la disposición adicional
cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran
en una misma persona titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el
párrafo anterior, o de las reconocidas por actos terroristas en favor de quienes no tengan
derecho a pensión en cualquier régimen público de Seguridad Social al amparo del título
II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas
pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones
cve: BOE-A-2025-7660
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 3.
Núm. 92
Miércoles 16 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 53027
corporaciones locales o de los organismos autónomos de uno y otras, bien directamente
o mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución
distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de esta, o bien por las mutualidades o
entidades de previsión de aquellas, en las que las aportaciones directas de los
causantes de la pensión se complementen con recursos públicos, incluidos los de la
propia empresa o sociedad.
g) Las abonadas por la Administración del Estado o por las comunidades
autónomas en virtud del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, por el que se regula la
concesión de ayudas del Fondo Nacional de Asistencia Social a ancianos y a enfermos o
inválidos incapacitados para el trabajo, así como los subsidios económicos de garantía
de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, a los que se refiere la disposición
transitoria única del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013,
de 29 de noviembre.
h) Cualesquiera otras no enumeradas en los párrafos anteriores que se abonen
total o parcialmente con cargo a recursos públicos.
2. No obstante, como excepción a lo previsto en el apartado anterior, no tendrán la
consideración de pensiones públicas, ni, por tanto, se computarán a efectos de la
limitación del señalamiento inicial, las abonadas a través de planes de pensiones de
empleo o contratos de seguro colectivo, incluidos los formalizados por mutualidades de
previsión social empresarial, promovidos por las administraciones, organismos,
entidades y empresas a que se refiere la disposición final segunda del texto refundido de
la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en los términos en ella expresados.
TÍTULO II
Limitación de la cuantía inicial de las pensiones públicas
Límite de la cuantía inicial.
1. El importe inicial de las pensiones públicas causadas durante el año 2025, de
acuerdo con el artículo 64 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, no podrá superar
la cuantía íntegra mensual de 3.267,60 euros mensuales o 45.746,40 euros anuales,
incluidas las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular.
No obstante, si la persona pensionista tuviera derecho a percibir menos de catorce
pagas al año, dicho límite mensual se ajustará lo necesario para que en cómputo anual
alcance o no supere la cuantía íntegra de 45.746,40 euros.
A efectos de aplicar el citado límite máximo a las pensiones de gran invalidez, se
computará únicamente la pensión, sin el complemento.
De acuerdo con su normativa específica, el límite a que se refiere este artículo no
será de aplicación a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del
Estado y del sistema de la Seguridad Social originadas por actos terroristas, ni a las
pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, reconocidas al amparo del
Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio, sobre pensiones excepcionales derivadas de
atentados terroristas, ni a las pensiones reconocidas en virtud de la disposición adicional
cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran
en una misma persona titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el
párrafo anterior, o de las reconocidas por actos terroristas en favor de quienes no tengan
derecho a pensión en cualquier régimen público de Seguridad Social al amparo del título
II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas
pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones
cve: BOE-A-2025-7660
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 3.