Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. I. Disposiciones generales. Seguridad Social. Pensiones. (BOE-A-2025-7660)
Real Decreto 316/2025, de 15 de abril, sobre limitación de la cuantía inicial de las pensiones públicas y revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 92

Miércoles 16 de abril de 2025
Artículo 26.
(VIH).

Sec. I. Pág. 53040

Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana

Durante el año 2025 las cuantías mensuales reconocidas a favor de las personas
contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), establecidas en el
artículo 2.1, párrafos b), c) y d), del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que
se conceden ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH)
como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público, se
determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en los párrafos
citados sobre el importe de 769,30 euros.
TÍTULO VI
Pensiones no revalorizables
Artículo 27. Pensiones que no se revalorizan.
En el año 2025 no se revalorizarán las pensiones públicas siguientes:
a) Las pensiones de Clases Pasivas del Estado reconocidas a favor de los
Camineros del Estado causadas antes del 1 de enero de 1985, con excepción de
aquellas cuyo titular solo percibiera esta pensión como tal caminero.
b) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la
Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, a 31 de diciembre de 2024,
hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.
Disposición adicional primera. Revalorización de las pensiones del sistema de la
Seguridad Social derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Para la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social por
incapacidad permanente o muerte y supervivencia, derivadas de accidentes de trabajo o
enfermedades profesionales, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) El importe anual de la pensión se dividirá por 14, y el cociente resultante se
considerará como importe mensual de la pensión, a efectos de aplicar la revalorización
general a que se refiere el artículo 6.
b) Para la determinación de los complementos por mínimos establecidos en los
artículos 8 a 10, se procederá en la misma forma indicada en el párrafo precedente, si
bien partiendo de la pensión ya revalorizada conforme dispone el mismo. Cuando el
cociente obtenido fuese inferior a la cuantía mínima establecida para las pensiones de su
clase, la diferencia constituirá el complemento por mínimos.
c) El aumento que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo a) y, en su
caso, en el b) incrementará el importe de cada mensualidad de la pensión, salvo las
correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.

1. Los complementos por mínimos establecidos en los artículos 8 a 10 serán
también de aplicación a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2025.
2. Las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, a que
se refiere el artículo 11, son igualmente aplicables, de acuerdo con lo establecido en él, a
las pensiones causadas a partir del 1 de enero de 2025.
3. Las personas pensionistas que, el 31 de diciembre de 2024, fueran menores
de 60 o 65 años de edad pasarán a percibir, en su caso, las cuantías establecidas para
las que tengan cumplida dicha edad en los artículos mencionados en los apartados

cve: BOE-A-2025-7660
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Disposición adicional segunda. Aplicación de los complementos por mínimos en las
pensiones de la Seguridad Social en supuestos especiales.