Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. I. Disposiciones generales. Seguridad Social. Pensiones. (BOE-A-2025-7660)
Real Decreto 316/2025, de 15 de abril, sobre limitación de la cuantía inicial de las pensiones públicas y revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 53041
anteriores, a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cumplan los 60 o 65 años,
respectivamente.
4. En aquellos regímenes del sistema de la Seguridad Social que tengan previstos
coeficientes reductores de la edad de jubilación, en función de la actividad realizada, la
edad de 65 años, a efectos de determinación del derecho a los complementos por
mínimos previstos en este real decreto, se entenderá cumplida cuando por aplicación de
dichos coeficientes resulte una edad igual o superior a la de 65 años, siempre que las
personas beneficiarias cumplan los demás requisitos exigidos.
Disposición adicional tercera. Complementos por mínimos y revalorización de otras
pensiones de Clases Pasivas del Estado.
1. Para el año 2025 se aplicarán los complementos económicos regulados en el
capítulo II del título III a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del título III de
la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a
quienes durante la Guerra Civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de
Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, así como a las reconocidas a
favor de las personas huérfanas no incapacitadas mayores de 21 años, causadas por
personal no funcionario al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, sobre
reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en
favor de las viudas, hijos y demás familiares de los españoles fallecidos como
consecuencia o con ocasión de la Guerra Civil, y de la Ley 35/1980, de 26 de junio,
sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana, y a aquellas
otras causadas por el personal de las Minas de Almadén.
2. Las pensiones en favor de familiares concedidas al amparo de la Ley 5/1979,
de 18 de septiembre, y de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con excepción de las
pensiones de orfandad a que se refiere el apartado anterior, así como de la Ley 6/1982,
de 29 de marzo, de pensiones a los mutilados civiles de guerra, y las pensiones de
viudedad del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, cualquiera que sea su fecha
inicial de abono, no podrán ser inferiores en el año 2025 al importe establecido, para el
citado ejercicio económico, como cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social
para las pensiones de viudedad de titulares mayores de sesenta y cinco años.
Asimismo, el importe de las pensiones reconocidas en propio favor al amparo del
título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, no podrán ser inferiores a la cuantía mínima
de las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de mayores de 65 años en el
sistema de la Seguridad Social.
Disposición adicional cuarta. Revalorización de importes de determinadas pensiones
de Clases Pasivas del Estado.
Para el cálculo de las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad del Régimen de
Clases Pasivas del Estado, que se causen durante 2025 al amparo de la legislación
vigente a 31 de diciembre de 1984, la cuantía inicial que corresponda se corregirá
mediante la aplicación del porcentaje del 1 y 2 por ciento, según proceda, en aplicación
de lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 61/2003, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, en la disposición
adicional sexta de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2006, y en la disposición adicional décima de las Leyes 42/2006,
de 28 de diciembre, y 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para los años 2007 y 2008, respectivamente. A tal efecto, se computará la mejora
por hijo o hija a cargo que pueda corresponder en las pensiones de viudedad por
aplicación de las Leyes 19/1974, de 27 de junio, y 74/1980, de 29 de diciembre.
cve: BOE-A-2025-7660
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92
Miércoles 16 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 53041
anteriores, a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cumplan los 60 o 65 años,
respectivamente.
4. En aquellos regímenes del sistema de la Seguridad Social que tengan previstos
coeficientes reductores de la edad de jubilación, en función de la actividad realizada, la
edad de 65 años, a efectos de determinación del derecho a los complementos por
mínimos previstos en este real decreto, se entenderá cumplida cuando por aplicación de
dichos coeficientes resulte una edad igual o superior a la de 65 años, siempre que las
personas beneficiarias cumplan los demás requisitos exigidos.
Disposición adicional tercera. Complementos por mínimos y revalorización de otras
pensiones de Clases Pasivas del Estado.
1. Para el año 2025 se aplicarán los complementos económicos regulados en el
capítulo II del título III a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del título III de
la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a
quienes durante la Guerra Civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de
Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, así como a las reconocidas a
favor de las personas huérfanas no incapacitadas mayores de 21 años, causadas por
personal no funcionario al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, sobre
reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en
favor de las viudas, hijos y demás familiares de los españoles fallecidos como
consecuencia o con ocasión de la Guerra Civil, y de la Ley 35/1980, de 26 de junio,
sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana, y a aquellas
otras causadas por el personal de las Minas de Almadén.
2. Las pensiones en favor de familiares concedidas al amparo de la Ley 5/1979,
de 18 de septiembre, y de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con excepción de las
pensiones de orfandad a que se refiere el apartado anterior, así como de la Ley 6/1982,
de 29 de marzo, de pensiones a los mutilados civiles de guerra, y las pensiones de
viudedad del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, cualquiera que sea su fecha
inicial de abono, no podrán ser inferiores en el año 2025 al importe establecido, para el
citado ejercicio económico, como cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social
para las pensiones de viudedad de titulares mayores de sesenta y cinco años.
Asimismo, el importe de las pensiones reconocidas en propio favor al amparo del
título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, no podrán ser inferiores a la cuantía mínima
de las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de mayores de 65 años en el
sistema de la Seguridad Social.
Disposición adicional cuarta. Revalorización de importes de determinadas pensiones
de Clases Pasivas del Estado.
Para el cálculo de las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad del Régimen de
Clases Pasivas del Estado, que se causen durante 2025 al amparo de la legislación
vigente a 31 de diciembre de 1984, la cuantía inicial que corresponda se corregirá
mediante la aplicación del porcentaje del 1 y 2 por ciento, según proceda, en aplicación
de lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 61/2003, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, en la disposición
adicional sexta de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2006, y en la disposición adicional décima de las Leyes 42/2006,
de 28 de diciembre, y 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para los años 2007 y 2008, respectivamente. A tal efecto, se computará la mejora
por hijo o hija a cargo que pueda corresponder en las pensiones de viudedad por
aplicación de las Leyes 19/1974, de 27 de junio, y 74/1980, de 29 de diciembre.
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