Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Seguridad alimentaria. (BOE-A-2025-7659)
Real Decreto 315/2025, de 15 de abril, por el que se establecen normas de desarrollo de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, para el fomento de una alimentación saludable y sostenible en centros educativos.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 92
Miércoles 16 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 53020
Artículo 5. Prohibición de venta de alimentos y bebidas con un alto contenido en ácidos
grasos saturados, ácidos grasos trans, sal y azúcares en centros educativos.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.6 de la Ley 17/2011, de 5
de julio, queda prohibida, en las máquinas expendedoras de alimentos y bebidas
instaladas en los centros educativos y en las cafeterías de estos centros, la venta de
alimentos y bebidas con un contenido en ácidos grasos saturados, ácidos grasos trans,
sal y azúcares, que superen los siguientes criterios nutricionales por porción:
a) No contendrán más de 200 kilocalorías.
b) El 35 % como máximo de las kilocalorías procederán de la grasa, con un
contenido máximo de 7,8 gramos de grasas totales por porción envasada. Este límite no
se aplicará a la leche entera, yogures y frutos secos sin grasas añadidas.
c) El 10 % como máximo de las kilocalorías procederán de las grasas saturadas,
con un contenido máximo de 2,2 gramos de grasas saturadas por porción envasada.
Este límite no se aplicará a la leche entera, yogures y frutos secos sin grasas añadidas.
d) No contendrán ácidos grasos trans, excepto los presentes de forma natural en
productos lácteos y cárnicos.
e) El 10 % como máximo de las kilocalorías procederán de los azúcares añadidos o
libres, con un contenido máximo de 5 gramos de azúcares añadidos o libres por porción
envasada. Este límite no se aplicará a las frutas y hortalizas que no contengan azúcares
añadidos, ni a los zumos de frutas y bebidas a base de hortalizas que no contengan
azúcares añadidos. En la leche y productos lácteos no se contabilizará, a la hora de
aplicar este límite, el azúcar naturalmente presente en la leche (lactosa) que
aproximadamente corresponde a 4,8 gramos/100 ml.
f) Contendrán un máximo de 0,5 gramos de sal (0,2 gramos de sodio) por porción
envasada.
2. En la oferta de alimentos y bebidas en las cafeterías de los centros educativos se
priorizarán los productos vegetales, legumbres, cereales preferiblemente integrales,
frutas, frutos secos, característicos de la dieta mediterránea, que incluya también un
consumo moderado de fuentes de proteínas de origen animal como pescado, huevos,
lácteos y carne, preferentemente de ave y conejo.
3. Los criterios contemplados en el apartado 1 no son de aplicación a las comidas
preparadas o acondicionadas en el propio centro.
Artículo 6. Prohibición de venta de productos envasados con un alto contenido en
cafeína en centros educativos.
1. En los centros educativos no se permitirá la venta de productos envasados con
un contenido de cafeína superior a los 15 mg/100 ml.
2. Esta prohibición no se aplicará a la adquisición de este tipo de productos por
adultos en espacios no accesibles al alumnado.
1. Las máquinas expendedoras de alimentos y bebidas no se localizarán en zonas
a las que pueda acceder el alumnado de infantil y primaria.
2. Las máquinas expendedoras de alimentos y bebidas no dispondrán de publicidad
de ningún alimento y bebida ni de cualquier otro producto.
Artículo 8.
Medidas para favorecer el acceso al agua de consumo.
1. Las administraciones públicas favorecerán el acceso al agua mediante la
implantación de fuentes de agua, adecuadamente señalizadas, que ofrezcan agua
cve: BOE-A-2025-7659
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 7. Requisitos adicionales a la oferta alimentaria en máquinas expendedoras de
centros educativos.
Núm. 92
Miércoles 16 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 53020
Artículo 5. Prohibición de venta de alimentos y bebidas con un alto contenido en ácidos
grasos saturados, ácidos grasos trans, sal y azúcares en centros educativos.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.6 de la Ley 17/2011, de 5
de julio, queda prohibida, en las máquinas expendedoras de alimentos y bebidas
instaladas en los centros educativos y en las cafeterías de estos centros, la venta de
alimentos y bebidas con un contenido en ácidos grasos saturados, ácidos grasos trans,
sal y azúcares, que superen los siguientes criterios nutricionales por porción:
a) No contendrán más de 200 kilocalorías.
b) El 35 % como máximo de las kilocalorías procederán de la grasa, con un
contenido máximo de 7,8 gramos de grasas totales por porción envasada. Este límite no
se aplicará a la leche entera, yogures y frutos secos sin grasas añadidas.
c) El 10 % como máximo de las kilocalorías procederán de las grasas saturadas,
con un contenido máximo de 2,2 gramos de grasas saturadas por porción envasada.
Este límite no se aplicará a la leche entera, yogures y frutos secos sin grasas añadidas.
d) No contendrán ácidos grasos trans, excepto los presentes de forma natural en
productos lácteos y cárnicos.
e) El 10 % como máximo de las kilocalorías procederán de los azúcares añadidos o
libres, con un contenido máximo de 5 gramos de azúcares añadidos o libres por porción
envasada. Este límite no se aplicará a las frutas y hortalizas que no contengan azúcares
añadidos, ni a los zumos de frutas y bebidas a base de hortalizas que no contengan
azúcares añadidos. En la leche y productos lácteos no se contabilizará, a la hora de
aplicar este límite, el azúcar naturalmente presente en la leche (lactosa) que
aproximadamente corresponde a 4,8 gramos/100 ml.
f) Contendrán un máximo de 0,5 gramos de sal (0,2 gramos de sodio) por porción
envasada.
2. En la oferta de alimentos y bebidas en las cafeterías de los centros educativos se
priorizarán los productos vegetales, legumbres, cereales preferiblemente integrales,
frutas, frutos secos, característicos de la dieta mediterránea, que incluya también un
consumo moderado de fuentes de proteínas de origen animal como pescado, huevos,
lácteos y carne, preferentemente de ave y conejo.
3. Los criterios contemplados en el apartado 1 no son de aplicación a las comidas
preparadas o acondicionadas en el propio centro.
Artículo 6. Prohibición de venta de productos envasados con un alto contenido en
cafeína en centros educativos.
1. En los centros educativos no se permitirá la venta de productos envasados con
un contenido de cafeína superior a los 15 mg/100 ml.
2. Esta prohibición no se aplicará a la adquisición de este tipo de productos por
adultos en espacios no accesibles al alumnado.
1. Las máquinas expendedoras de alimentos y bebidas no se localizarán en zonas
a las que pueda acceder el alumnado de infantil y primaria.
2. Las máquinas expendedoras de alimentos y bebidas no dispondrán de publicidad
de ningún alimento y bebida ni de cualquier otro producto.
Artículo 8.
Medidas para favorecer el acceso al agua de consumo.
1. Las administraciones públicas favorecerán el acceso al agua mediante la
implantación de fuentes de agua, adecuadamente señalizadas, que ofrezcan agua
cve: BOE-A-2025-7659
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 7. Requisitos adicionales a la oferta alimentaria en máquinas expendedoras de
centros educativos.