Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Seguridad alimentaria. (BOE-A-2025-7659)
Real Decreto 315/2025, de 15 de abril, por el que se establecen normas de desarrollo de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, para el fomento de una alimentación saludable y sostenible en centros educativos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 92

Miércoles 16 de abril de 2025

Sec. I. Pág. 53018

En su virtud, a propuesta del Ministro de Derechos Sociales, Consumo y
Agenda 2030, de la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes, del
Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la Ministra de Sanidad, y de la Ministra
de Juventud e Infancia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de abril de 2025,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

Objeto.

Este real decreto tiene por objeto el establecimiento de las medidas que, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad
alimentaria y nutrición, deben adoptarse en el ámbito escolar para garantizar una
alimentación saludable y sostenible. En particular, se establecen los criterios mínimos de
calidad nutricional y sostenibilidad que deben observarse en la contratación de los
servicios y suministros relacionados con la oferta de alimentos y bebidas en los centros
educativos, así como los requisitos aplicables a la programación de los menús escolares.
Artículo 2.

Ámbito de aplicación.

El presente real decreto se aplica a los centros educativos públicos, a los centros
concertados y a los centros privados, que imparten educación infantil (2.º ciclo), primaria,
educación especial, educación secundaria obligatoria, bachillerato o ciclos formativos de
formación profesional de grado básico o medio.
Artículo 3.

Definiciones.

a) Alimentos frescos: aquellos productos alimenticios no transformados y no
sometidos a procesos térmicos de conservación.
b) Azúcares añadidos: los azúcares refinados utilizados en la preparación de
alimentos, así como el azúcar de mesa.
c) Azúcares libres: azúcares añadidos más los azúcares presentes de forma natural
en la miel, los jarabes, los zumos de fruta y los concentrados de zumo de fruta.
d) Canal corto de distribución: aquella cadena de distribución en la que intervienen
un número limitado de agentes económicos y las relaciones geográficas y sociales de
cercanía entre los productores, los transformadores y los consumidores.
e) Carne procesada: carne transformada mediante salazón, curado, fermentación,
ahumado u otros procesos para mejorar su sabor o su conservación.
f) Frutas y hortalizas de temporada: aquellas contempladas en los calendarios de
frutas y hortalizas de temporada publicados por la Administración General del Estado o
por las administraciones autonómicas.
g) Grasas saturadas: todos los ácidos grasos que no presenten doble enlace, de
acuerdo con la definición adoptada en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011 sobre la información
alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE)
n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que
se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del
Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del

cve: BOE-A-2025-7659
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1. A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones
contempladas en la normativa de la Unión Europea, nacional y autonómica en materia de
nutrición, seguridad alimentaria y sostenibilidad.
2. A los efectos de este real decreto, se entenderá por: