Comunidad Autónoma de Canarias. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2025-7592)
Decreto-ley 1/2025, de 3 de febrero, por el que se modifican determinadas medidas autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la bonificación extraordinaria y temporal del precio final de determinados combustibles derivados del refino del petróleo para el periodo desde el día 1 de febrero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025, y se determina la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario para la recuperación de diversas actividades en la isla de La Palma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de abril de 2025

Sec. I. Pág. 52561

efectos desde el 31 de diciembre de 2024, aplicando las medidas fiscales previstas en el
mencionado artículo 4.Tres, desde la entrada en vigor del presente decreto-ley hasta el
día 31 de diciembre de 2025.
El artículo 115 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley
Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, dispone que la Comunidad Autónoma de Canarias
dispondrá de competencias normativas en el Impuesto General Indirecto Canario y en el
Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias con el
alcance y condiciones establecidas en la legislación aplicable y su normativa de
desarrollo.
De acuerdo con el apartado Uno.2.º de la disposición adicional octava de la
Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y
se modifican determinadas normas tributarias, la Comunidad Autónoma de Canarias
tiene atribuida la competencia para la regulación de los tipos impositivos del Impuesto
General Indirecto Canario.
V
El artículo 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias dispone que, en caso de
extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno de Canarias podrá dictar normas con
rango de ley, que recibirán el nombre de decretos-leyes.
El Tribunal Constitucional, en cuanto a la regulación de materias de naturaleza
tributaria a través de la figura del decreto ley, ha recordado, en el fundamento jurídico 6
de su Sentencia 14/2020, de 28 de enero, que este instrumento normativo no está
vedado para cualquier modificación que afecte a normas tributarias, «sino solamente
aquellas “que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere[n] sensiblemente la
posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del
sistema tributario”, para lo cual “es preciso tener en cuenta, en cada caso, en qué tributo
concreto incide el decreto ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que
cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que
interviene el principio de capacidad económica–, qué elementos del mismo –esenciales o
no– resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál
es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate” (STC 73/2017,
citada por los recurrentes, FJ 2)».
En este sentido, añade el Tribunal Constitucional que «[e]n las sentencias dictadas
hasta la fecha, este Tribunal ha considerado vedadas las modificaciones “sustanciales”
del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), por tratarse de “uno de los
pilares estructurales de nuestro sistema tributario” [SSTC 182/1997, de 28 de octubre,
FJ 9; 189/2005, de 7 de julio, FJ 8, y 19/2012, de 15 de febrero, FJ 3.d), entre otras]. La
STC 73/2017, FFJJ 3 y 4, ha extendido esta doctrina, además de al IRPF, al impuesto
sobre sociedades y al impuesto sobre la renta de no residentes como “apéndice” o
“complemento” de los anteriores. En cambio, hemos declarado que no conculca los
límites del artículo 86.1 CE la modificación por real decreto-ley del tipo de gravamen de
impuestos especiales sobre el consumo, puesto que estos impuestos, “lejos de
configurarse [cada uno de ellos] como un tributo global sobre la renta o sobre el
consumo, grava una específica manifestación de capacidad económica”, de modo que
esa modificación parcial “no ha provocado un cambio sustancial de la posición de los
ciudadanos en el conjunto del sistema tributario” (STC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7, para
el impuesto sobre determinados medios de transporte, y STC 108/2004, de 30 de junio,
FJ 8, para el impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas). De la misma
manera, hemos considerado que tampoco vulnera los límites del artículo 86.1 CE la
reducción de la base imponible para determinadas adquisiciones gravadas por el
impuesto de sucesiones y donaciones, que “a diferencia del impuesto sobre la renta de
las personas físicas, no se configura como un tributo global sobre la renta o sobre el
consumo, sino que se limita a gravar una manifestación concreta de capacidad

cve: BOE-A-2025-7592
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Núm. 91