Ministerio de Industria y Turismo. I. Disposiciones generales. Metrología. (BOE-A-2025-7438)
Real Decreto 249/2025, de 25 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89

Sábado 12 de abril de 2025
Sección 2.ª

Sec. I. Pág. 51592

Etiquetas

Artículo 2. Verificación después de reparación o modificación y de verificación
periódica.
1. Todo instrumento de medida que haya superado una verificación, en
cualquiera de sus modalidades, deberá llevar adherida una etiqueta que lo
acredite, cuyas características, formato y contenido serán los siguientes:
INSTRUMENTO
N.º de serie:
Organismo autorizado de verificación metrológica

Resultado de la verificación

N.º de identificación: Fecha de la verificación
Conforme Válido hasta

dd/mm/aa
Sello o identificación del OAVM
Mes

E

F

M

A

M

J

J

A

S

O

N

D

Año

cve: BOE-A-2025-7438
Verificable en https://www.boe.es

2. El fondo de la etiqueta será de color blanco. En la parte inferior derecha de
la etiqueta, mediante la perforación de las casillas correspondientes, se indican los
meses y los años hasta los que son válidas las verificaciones realizadas.
3. La etiqueta estará confeccionada con un material resistente a los agentes
externos, tanto atmosféricos como abrasivos y a los impactos. Será de tipo
adhesivo y autodestructiva al desprendimiento. Tendrá forma rectangular y sus
dimensiones, si el instrumento lo permite, serán de 60 mm x 70 mm, debiéndose
mantener las proporciones para otros tamaños.
4. Cuando un instrumento de medida conste de un grupo de dispositivos que
funcionen juntos, que no tenga la condición de subconjuntos, la etiqueta se situará
en el dispositivo principal del instrumento.
5. Si por razones de tamaño o sensibilidad del instrumento de medida no
fuera posible aplicar la etiqueta en el mismo o si dicha etiqueta al adherirla sobre
el instrumento no fuera visible, se colocará sobre la instalación que lo soporte o en
la periferia de la misma y en la documentación correspondiente exigida en las
disposiciones de su regulación específica.
6. En casos excepcionales y debidamente justificados, estas etiquetas en
formato físico podrán sustituirse por otras en formato digital, siempre que
contengan la información establecida en este artículo y se cumplan las
condiciones de inviolabilidad y accesibilidad a dicha información y se autorice
expresamente por la Administración pública competente.