Ministerio de Industria y Turismo. I. Disposiciones generales. Metrología. (BOE-A-2025-7438)
Real Decreto 249/2025, de 25 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de abril de 2025

Sec. I. Pág. 51601

son aquellas que contribuyen al cálculo de los valores de medida o que afecten a
éste o que contribuyan a funciones auxiliares, tales como:
1.º visualización, almacenamiento y seguridad de los datos y registros
legalmente relevantes,
2.º identificación del software,
3.º actualización del software,
4.º transmisión, recepción y verificación de datos metrológicamente
relevantes,
5.º impresión de datos legalmente relevantes.
q) Validación: confirmación del cumplimiento de los requisitos particulares
para el uso previsto mediante el examen y la aportación de evidencias objetivas.
Artículo 3. Generalidades.
1. En instrumentos que estén sometidos a control metrológico del Estado, la
presentación de un resultado de medida deberá ser clara e inequívoca y será
generada por un software sometido a control metrológico.
2. El software del instrumento de medida estará diseñado de forma que
permita evaluar fácilmente su conformidad, o bien el fabricante aportará los
medios que faciliten dicha actividad de evaluación. El software estará diseñado de
forma que no admita perturbaciones, ni de otros programas informáticos ni de
otras interfaces o subconjuntos. Si el software utilizado para mostrar o imprimir los
datos almacenados legalmente relevantes no está integrado en el instrumento,
estará también sometido a control metrológico del Estado. Deberá garantizarse
que la seguridad y estabilidad de los instrumentos que utilicen un sistema
operativo sea acorde con lo establecido en este anexo para el software legalmente
relevante.
3. Es posible la modificación del software legalmente relevante de los
instrumentos sometidos a control metrológico cuando la adición de nuevas
funciones o la modificación de las existentes así lo aconsejen. Cualquier
modificación del software legalmente relevante en los instrumentos mencionados
requerirá la certificación adicional o incluso una nueva certificación en caso de
modificaciones sustanciales. La determinación del tipo de certificación (adicional o
nueva certificación) corresponde al organismo, tras el examen de la naturaleza de
las modificaciones.
4. Será el fabricante quien determine qué requisitos debe satisfacer cada
instrumento. El organismo designado evaluador determinará durante el proceso de
certificación del software si dichos requisitos son suficientes para garantizar la
correcta realización de las funciones legalmente relevantes.
5. Los requisitos esenciales aplicables al software de los instrumentos de
medida serán los establecidos en este real decreto y en su regulación específica.
El procedimiento técnico de ensayos para la comprobación de estos requisitos, así
como los medios técnicos que se empleen, dependerán de la solución aportada
por el fabricante. Asimismo para estas comprobaciones podrá ser de aplicación lo
establecido en las normas armonizadas (versiones en vigor de las mismas) o en
las Recomendaciones Internacionales OIML (documentos normativos en vigor),
tomando en consideración los requisitos esenciales publicados por la Comisión
Europea u otros documentos aprobados por organismos nacionales e
internacionales (UNE-EN/ISO, OIML, WELMEC, etc.) o mediante la adopción de
cualquier otra solución técnica de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.5 de
este real decreto.
6. Cuando se permita la actualización del software, éste se diseñará de tal
forma que permita realizar la descarga externa para su evaluación de conformidad

cve: BOE-A-2025-7438
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Núm. 89