Comunidad Autónoma de Extremadura. I. Disposiciones generales. Medidas fiscales. (BOE-A-2025-7444)
Ley 1/2025, de 3 de abril, de medidas fiscales urgentes en materia tributaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89

Sábado 12 de abril de 2025

Sec. I. Pág. 51641

3. Cuando sean varios los contribuyentes con derecho a la deducción
respecto de una misma persona, su importe se prorrateará entre ellos por partes
iguales.»
Dos. Se introducen tres nuevos artículos 20 bis, 20 ter y 20 quater dentro de la
sección 2.ª, Sucesiones, del capítulo III Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el
siguiente tenor literal:
«Artículo 20 bis. Registro Autonómico de Personas con Especial Vinculación.
1. Se crea el Registro Autonómico de personas con especial vinculación que
se integrará en la Dirección General con competencias en la aplicación de los
tributos.
2. La organización y funcionamiento de este Registro se regulará en los
términos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 20 ter.

Personas con especial vinculación.

1. Tendrán la consideración de personas con especial vinculación:
a) Los descendientes de la persona con la que el causante mantenía o
hubiera mantenido un vínculo matrimonial o de pareja de hecho.
b) Las personas que mantengan o hubieran mantenido un vínculo
matrimonial o de pareja de hecho con un ascendiente del causante.
c) Las personas que acrediten convivencia efectiva durante los tres últimos
años de vida del causante y siempre que entre ellas no exista o haya existido un
vínculo laboral o de prestación de servicios relacionado con las tareas domésticas
en el ámbito del hogar o de ayuda, cuidado o asistencia en el entorno familiar. En
este caso, el número de convivientes no podrá exceder de cuatro.
2. No tendrán la consideración de personas con especial vinculación aquellas
personas cuya relación de parentesco se incluya en el grupo I o II previsto en el
artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.

1. Se extienden los beneficios fiscales que se encuentren vigentes en la
normativa autonómica para los grupos I y II de parentesco, a los que se refiere el
artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, incluidas las cantidades percibidas por las beneficiarias
de seguros sobre la vida, a los causahabientes con especial vinculación.
2. El disfrute de estos beneficios fiscales requiere que los obligados
tributarios figuren inscritos en el Registro Autonómico al que se refiere el artículo
anterior. No obstante, desde la entrada en vigor de este precepto, surtirán efecto
las solicitudes de inscripción en el Registro Autonómico de personas con Especial
vinculación sin perjuicio de la posterior comprobación administrativa. Se habilita a
la Consejería competente en materia de hacienda para que apruebe, por
resolución, el modelo de solicitud referido anteriormente.»

cve: BOE-A-2025-7444
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 20 quater. Beneficios fiscales en las adquisiciones por causa de muerte
para los causahabientes incluidos en el Registro Autonómico de Personas con
Especial Vinculación.