Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7422)
Sala Segunda. Sentencia 56/2025, de 10 de marzo de 2025. Recurso de amparo 300-2024. Promovido por doña Nuria Pinillos Merinero en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51408
del segundo a recibirlo durante el mismo tiempo que le hubiera correspondido en el caso
de haber formado parte de una familia biparental y (iv) además de la discriminación por
maternidad, se estaría produciendo una discriminación indirecta por razón de sexo, en
tanto que, estadísticamente, la monoparentalidad afecta a un mayor número de mujeres
que de hombres.
4. Por providencia de 9 de septiembre de 2024, la Sección Cuarta de este Tribunal
Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, al apreciar que concurre
una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC)], toda vez que «la posible vulneración del derecho fundamental
que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general
[STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)]».
En aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC ordenó requerir a la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o
fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación para la
unificación de doctrina núm. 2017-2023 y al recurso de suplicación núm. 1248-2022,
respectivamente. Asimismo, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social
núm. 10 de Madrid a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese
certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos
núm. 1247-2021, emplazando a quienes hubieran sido parte en el procedimiento,
excepto la parte recurrente en amparo, para que, si lo deseaban, pudieran comparecer
en el presente recurso.
5. El 9 de octubre de 2024 se presentó ante el registro de este tribunal un escrito
del letrado de la administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del
Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la
Seguridad Social (TGSS) interesando su personación en el presente recurso de amparo.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de
este tribunal, de 29 de octubre de 2024, se tuvo por personado y parte en el
procedimiento al letrado de la administración de la Seguridad Social, en nombre y
representación del INSS y de la TGSS, acordándose entender con él las sucesivas
actuaciones. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC se acordó dar vista
de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo
común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que considerasen
pertinentes.
7. Por medio de escrito presentado el 21 de noviembre de 2024, el letrado de la
administración de la Seguridad Social realizó sus alegaciones en la representación que
ostenta, ratificándose en lo mantenido a lo largo de todo el procedimiento, y añadiendo
que de estimarse el recurso a la vista de lo resuelto en la STC 140/2024, de 6 de
noviembre (declarando la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 LET y 177 LGSS), habrá
de tenerse en cuenta, en todo caso, que el reconocimiento de las diez semanas
adicionales al permiso disfrutado por la progenitora de la familia monoparental quedará
supeditado al cumplimiento del resto de los requisitos legalmente establecidos para el
percibo de la prestación, en los que se incluye el haber hecho efectivo el descanso, sin
prestación de servicios por cuenta ajena ni percepción de las correspondientes
retribuciones.
8. El día 25 de noviembre de 2024 la representación procesal de la recurrente en
amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido interesando la estimación de su
recurso, dando por reproducida la argumentación contenida en el mismo y señalando
que las pretensiones de esa parte se han visto confirmadas recientemente por este
tribunal al haber declarado la inconstitucional de los preceptos legales cuestionados
(STC 140/2024).
cve: BOE-A-2025-7422
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88
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del segundo a recibirlo durante el mismo tiempo que le hubiera correspondido en el caso
de haber formado parte de una familia biparental y (iv) además de la discriminación por
maternidad, se estaría produciendo una discriminación indirecta por razón de sexo, en
tanto que, estadísticamente, la monoparentalidad afecta a un mayor número de mujeres
que de hombres.
4. Por providencia de 9 de septiembre de 2024, la Sección Cuarta de este Tribunal
Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, al apreciar que concurre
una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC)], toda vez que «la posible vulneración del derecho fundamental
que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general
[STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)]».
En aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC ordenó requerir a la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o
fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación para la
unificación de doctrina núm. 2017-2023 y al recurso de suplicación núm. 1248-2022,
respectivamente. Asimismo, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social
núm. 10 de Madrid a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese
certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos
núm. 1247-2021, emplazando a quienes hubieran sido parte en el procedimiento,
excepto la parte recurrente en amparo, para que, si lo deseaban, pudieran comparecer
en el presente recurso.
5. El 9 de octubre de 2024 se presentó ante el registro de este tribunal un escrito
del letrado de la administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del
Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la
Seguridad Social (TGSS) interesando su personación en el presente recurso de amparo.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de
este tribunal, de 29 de octubre de 2024, se tuvo por personado y parte en el
procedimiento al letrado de la administración de la Seguridad Social, en nombre y
representación del INSS y de la TGSS, acordándose entender con él las sucesivas
actuaciones. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC se acordó dar vista
de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo
común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que considerasen
pertinentes.
7. Por medio de escrito presentado el 21 de noviembre de 2024, el letrado de la
administración de la Seguridad Social realizó sus alegaciones en la representación que
ostenta, ratificándose en lo mantenido a lo largo de todo el procedimiento, y añadiendo
que de estimarse el recurso a la vista de lo resuelto en la STC 140/2024, de 6 de
noviembre (declarando la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 LET y 177 LGSS), habrá
de tenerse en cuenta, en todo caso, que el reconocimiento de las diez semanas
adicionales al permiso disfrutado por la progenitora de la familia monoparental quedará
supeditado al cumplimiento del resto de los requisitos legalmente establecidos para el
percibo de la prestación, en los que se incluye el haber hecho efectivo el descanso, sin
prestación de servicios por cuenta ajena ni percepción de las correspondientes
retribuciones.
8. El día 25 de noviembre de 2024 la representación procesal de la recurrente en
amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido interesando la estimación de su
recurso, dando por reproducida la argumentación contenida en el mismo y señalando
que las pretensiones de esa parte se han visto confirmadas recientemente por este
tribunal al haber declarado la inconstitucional de los preceptos legales cuestionados
(STC 140/2024).
cve: BOE-A-2025-7422
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Núm. 88