Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7421)
Sala Segunda. Sentencia 55/2025, de 10 de marzo de 2025. Recurso de amparo 5159-2023. Promovido por don Gustavo García-Cesto Romero respecto de los autos dictados por un juzgado de lo social de Madrid en proceso de despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): inadmisión de demanda fundada en la falta de aportación de una carta de despido que no poseía la parte actora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025

Sec. TC. Pág. 51404

fundamenta el archivo de la demanda, no configura de forma estricta la aportación de la
carta de despido en el procedimiento de despido como un requisito de admisibilidad
procesal en todos los casos. Así, este precepto legal configura los requisitos de las
demandas por despido, haciendo mención de su contenido, e impone que «deberán
contener» los extremos que se relacionan, y, en particular, en su apartado b) prevé que
deben contener la «[f]echa de efectividad del despido, forma en que se produjo y hechos
alegados por el empresario, acompañando la comunicación recibida, en su caso, o
haciendo mención suficiente de su contenido».
El precepto impone relacionar cuáles han sido los hechos alegados por el empresario
para justificar el despido, y para ello dispone que se hará «acompañando la
comunicación recibida, en su caso, o haciendo mención suficiente de su contenido»; es
decir, si no acompaña la comunicación recibida, esto es, la carta de despido, la ley
permite que se supla «haciendo mención suficiente de su contenido».
Por lo tanto, una interpretación como la sostenida por las resoluciones recurridas en
amparo supone convertir en un requisito esencial la aportación de la carta de despido en
todo caso, aun cuando se haga mención de su contenido en la demanda, interpretación
que a la luz del apartado b) del art. 104 LJS no puede reputarse razonable.
b) Por otro lado, es también preciso analizar la proporcionalidad de la aplicación de
dicha causa legal al supuesto concreto, atendiendo no solo a los datos ofrecidos por la
regulación legal, sino también a la entidad del defecto advertido, al comportamiento y a
las posibilidades de subsanación de la parte demandante y a los perfiles del supuesto
concreto. Desde esta segunda perspectiva, debemos también concluir que una
interpretación conforme al principio pro actione y favorable al derecho de defensa y a un
juicio contradictorio no pueden llevar a inadmitir una demanda de despido que no
acompaña la carta de despido, cuando en la misma se ha hecho mención suficiente a su
contenido, y más aún en un supuesto como el que nos ocupa en el que el demandante
ha explicado de forma diligente en distintos escritos procesales que ha presentado
(escrito de 24 de marzo de 2023 y el propio escrito del recurso de reposición de 21 de
abril de 2023) que dicha comunicación no obra en su poder porque la empresa no se la
ha facilitado, habiendo pedido mediante otrosí en la demanda de despido que dicha carta
se presente por el empresario.
Como explicamos en la STC 130/1998, FJ 5, los importantes derechos de fondo
deducidos en una demanda laboral no pueden resultar ineficaces por el juego riguroso y
formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquella,
y, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a elegir la interpretación y
aplicación de la ley, en lo que atañe a estos requisitos formales de la demanda, de la forma
que sea más conforme con el principio pro actione, «y que lleve a favorecer la continuación
del proceso, siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o
derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni
se dañe la integridad objetiva del procedimiento» (en sentido similar, STC 21/1989, de 31 de
enero, FJ 4).
Precisamente, en dicha sentencia examinamos el supuesto inverso al que nos
ocupa, pues la recurrente había aportado la carta de despido pero no había hecho
constar en la demanda de despido los hechos alegados por el empresario, y concluimos,
atendiendo a la regulación entonces vigente que únicamente preveía que la demanda
debía contener «los hechos alegados por el empresario» [art. 104 del texto refundido de
la Ley de procedimiento laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7
de abril (LPL)] que «[c]on independencia de que la omisión del relato de los hechos
ocurridos según la trabajadora constituya o no un defecto de la demanda por despido, tal
omisión en nada viciaría el debate de la litis. En el presente caso quedaba perfectamente
delimitada a través de la carta de despido adjuntada con la demanda; además, no habría
podido provocar la indefensión del empresario demandado, sobre el que recae en este
procedimiento la carga de acreditar la veracidad de los hechos imputados al trabajador
en la carta de despido (art. 105 LPL)» (FJ 7).

cve: BOE-A-2025-7421
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Núm. 88