Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7421)
Sala Segunda. Sentencia 55/2025, de 10 de marzo de 2025. Recurso de amparo 5159-2023. Promovido por don Gustavo García-Cesto Romero respecto de los autos dictados por un juzgado de lo social de Madrid en proceso de despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): inadmisión de demanda fundada en la falta de aportación de una carta de despido que no poseía la parte actora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51403
protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y
dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que
haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el
derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales
pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando
razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso
de la ley, si este es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho
fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho,
aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en
la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente.
No obstante, al tratarse en este caso del derecho de acceso a la jurisdicción y operar,
en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione, no solo conculcan este
derecho las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad,
irrazonabilidad o error patente, sino también aquellas que se encuentren basadas en
criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelan una clara
desproporción entre los fines que la causa legal preserva y los intereses que se sacrifican.
En este sentido, y aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos
materiales y procesales a que el acceso a la jurisdicción está sujeto constituye en principio
una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver a los jueces y tribunales,
en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE, hemos
señalado también que el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de
verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro
actione, principio de obligada observancia por los jueces y tribunales, que impide que
interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al
proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o
resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.
Todas estas afirmaciones resultan acordes con el mayor alcance que el Tribunal
otorga al principio pro actione en los supuestos de acceso a la jurisdicción, que obliga a
los órganos judiciales a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos
procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos,
evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales
impeditivos del acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24 CE, aunque ello no
implica necesariamente la selección forzosa de la solución más favorable a la admisión
de la demanda de entre todas las posibles, ni puede conducir a que se prescinda de los
requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos
de todas las partes» (STC 172/2023, loc. cit.).
Finalmente, hemos mantenido también de forma reiterada que «los requisitos formales no
son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en
que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no
presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del
mismo; antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la
finalidad que con ellos pretende lograrse, para, de existir defectos, proceder a una justa
adecuación de las consecuencias jurídicas por la entidad real del defecto mismo, pues debe
existir proporcionalidad entre este y aquellas» (por todas, SSTC 130/1998, de 16 de junio,
FJ 4, y 185/2006, de 19 de junio, FJ 6).
Aplicación al presente supuesto de hecho.
La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior al supuesto
aquí planteado debe llevar a la estimación del recurso de amparo, pues la interpretación
que hace el Juzgado de lo Social de la causa legal en la que fundamenta el archivo de la
demanda y su aplicación al caso concreto, resulta excesivamente formalista y
desproporcionada, a la luz del principio pro actione.
a) En primer lugar, respecto a la causa legal aplicada, como pone de manifiesto
acertadamente el Ministerio Fiscal, el apartado b) del art. 104 LJS, en el que se
cve: BOE-A-2025-7421
Verificable en https://www.boe.es
3.
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
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protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y
dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que
haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el
derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales
pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando
razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso
de la ley, si este es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho
fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho,
aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en
la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente.
No obstante, al tratarse en este caso del derecho de acceso a la jurisdicción y operar,
en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione, no solo conculcan este
derecho las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad,
irrazonabilidad o error patente, sino también aquellas que se encuentren basadas en
criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelan una clara
desproporción entre los fines que la causa legal preserva y los intereses que se sacrifican.
En este sentido, y aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos
materiales y procesales a que el acceso a la jurisdicción está sujeto constituye en principio
una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver a los jueces y tribunales,
en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE, hemos
señalado también que el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de
verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro
actione, principio de obligada observancia por los jueces y tribunales, que impide que
interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al
proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o
resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.
Todas estas afirmaciones resultan acordes con el mayor alcance que el Tribunal
otorga al principio pro actione en los supuestos de acceso a la jurisdicción, que obliga a
los órganos judiciales a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos
procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos,
evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales
impeditivos del acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24 CE, aunque ello no
implica necesariamente la selección forzosa de la solución más favorable a la admisión
de la demanda de entre todas las posibles, ni puede conducir a que se prescinda de los
requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos
de todas las partes» (STC 172/2023, loc. cit.).
Finalmente, hemos mantenido también de forma reiterada que «los requisitos formales no
son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en
que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no
presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del
mismo; antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la
finalidad que con ellos pretende lograrse, para, de existir defectos, proceder a una justa
adecuación de las consecuencias jurídicas por la entidad real del defecto mismo, pues debe
existir proporcionalidad entre este y aquellas» (por todas, SSTC 130/1998, de 16 de junio,
FJ 4, y 185/2006, de 19 de junio, FJ 6).
Aplicación al presente supuesto de hecho.
La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior al supuesto
aquí planteado debe llevar a la estimación del recurso de amparo, pues la interpretación
que hace el Juzgado de lo Social de la causa legal en la que fundamenta el archivo de la
demanda y su aplicación al caso concreto, resulta excesivamente formalista y
desproporcionada, a la luz del principio pro actione.
a) En primer lugar, respecto a la causa legal aplicada, como pone de manifiesto
acertadamente el Ministerio Fiscal, el apartado b) del art. 104 LJS, en el que se
cve: BOE-A-2025-7421
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