Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7421)
Sala Segunda. Sentencia 55/2025, de 10 de marzo de 2025. Recurso de amparo 5159-2023. Promovido por don Gustavo García-Cesto Romero respecto de los autos dictados por un juzgado de lo social de Madrid en proceso de despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): inadmisión de demanda fundada en la falta de aportación de una carta de despido que no poseía la parte actora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51402
En el caso concreto, considera que la interpretación que el juzgado ha hecho del
art. 104, apartado b), de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS) ha sido
excesivamente formalista y que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva
por dos razones.
En primer lugar, por la propia redacción del precepto, dado que la aportación de la
carta de despido se hará «en su caso» o se hará «mención suficiente de su contenido»,
es decir, no es un requisito imprescindible aportarla, lo que es lógico, pues el trabajador
puede no tenerla en su poder porque el empresario no se la haya entregado –porque no
exista el documento en caso de despido verbal o porque lo retuviera la empresa, como
se alega en este caso– o porque la hubiera perdido accidentalmente.
En segundo lugar, afirma que resulta contradictorio con dicho precepto legal el hecho
de que el trabajador en su demanda haya efectuado una mención amplia del contenido
de la carta de despido, y que ello en lugar de servir para admitir esta por aplicación del
último inciso del apartado b) del art. 104 LJS, se utilice para presuponer que el trabajador
tiene la carta de despido en su poder y por algún motivo no quiere reconocer que la tiene
y pide que la aporte el empresario.
8. Por providencia de 6 de marzo de 2025 se señaló para deliberación y votación
de la presente sentencia el día 10 del mismo mes y año.
II.
1.
Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.
a) La demanda de amparo reprocha a los autos 20/2023, de 10 de abril,
y 139/2023, de 2 de junio, dictados por el Juzgado de los Social núm. 3 de Madrid, haber
vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del
derecho de acceso a la jurisdicción, por haber archivado la demanda de despido con una
interpretación errónea y desproporcionada y contraria al principio pro actione.
En el suplico, el recurrente insta de este tribunal que se declare la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) anulando dichos autos y
que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del
auto 20/2023, de 10 de abril.
b) El fiscal, en las alegaciones presentadas, interesa la estimación del recurso de
amparo por considerar que se ha vulnerado el derecho de acceso a la jurisdicción por
ser la interpretación del precepto excesivamente formalista.
c) Fijados así los términos del debate pasamos, pues, a examinar el fondo del
asunto, que se ciñe a resolver si la decisión de archivo de las actuaciones acordada por
el Juzgado de lo Social, en el proceso por despido promovido por el recurrente ha
vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación del derecho de
acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE). Con carácter previo es necesario recordar, ante
todo, nuestra doctrina aplicable al caso.
El derecho de acceso a la jurisdicción.
De acuerdo con una constante y reiterada doctrina sentada a partir de la
STC 19/1981, de 8 de junio, y sintetizada más recientemente, entre otras muchas, en las
SSTC 83/2016, de 28 de abril, FJ 5, y 172/2023, de 11 de diciembre, FJ 3, «el primer
contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es
el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para
poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial
sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad,
ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho
absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla
por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que
puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a
razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente
cve: BOE-A-2025-7421
Verificable en https://www.boe.es
2.
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51402
En el caso concreto, considera que la interpretación que el juzgado ha hecho del
art. 104, apartado b), de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS) ha sido
excesivamente formalista y que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva
por dos razones.
En primer lugar, por la propia redacción del precepto, dado que la aportación de la
carta de despido se hará «en su caso» o se hará «mención suficiente de su contenido»,
es decir, no es un requisito imprescindible aportarla, lo que es lógico, pues el trabajador
puede no tenerla en su poder porque el empresario no se la haya entregado –porque no
exista el documento en caso de despido verbal o porque lo retuviera la empresa, como
se alega en este caso– o porque la hubiera perdido accidentalmente.
En segundo lugar, afirma que resulta contradictorio con dicho precepto legal el hecho
de que el trabajador en su demanda haya efectuado una mención amplia del contenido
de la carta de despido, y que ello en lugar de servir para admitir esta por aplicación del
último inciso del apartado b) del art. 104 LJS, se utilice para presuponer que el trabajador
tiene la carta de despido en su poder y por algún motivo no quiere reconocer que la tiene
y pide que la aporte el empresario.
8. Por providencia de 6 de marzo de 2025 se señaló para deliberación y votación
de la presente sentencia el día 10 del mismo mes y año.
II.
1.
Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.
a) La demanda de amparo reprocha a los autos 20/2023, de 10 de abril,
y 139/2023, de 2 de junio, dictados por el Juzgado de los Social núm. 3 de Madrid, haber
vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del
derecho de acceso a la jurisdicción, por haber archivado la demanda de despido con una
interpretación errónea y desproporcionada y contraria al principio pro actione.
En el suplico, el recurrente insta de este tribunal que se declare la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) anulando dichos autos y
que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del
auto 20/2023, de 10 de abril.
b) El fiscal, en las alegaciones presentadas, interesa la estimación del recurso de
amparo por considerar que se ha vulnerado el derecho de acceso a la jurisdicción por
ser la interpretación del precepto excesivamente formalista.
c) Fijados así los términos del debate pasamos, pues, a examinar el fondo del
asunto, que se ciñe a resolver si la decisión de archivo de las actuaciones acordada por
el Juzgado de lo Social, en el proceso por despido promovido por el recurrente ha
vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación del derecho de
acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE). Con carácter previo es necesario recordar, ante
todo, nuestra doctrina aplicable al caso.
El derecho de acceso a la jurisdicción.
De acuerdo con una constante y reiterada doctrina sentada a partir de la
STC 19/1981, de 8 de junio, y sintetizada más recientemente, entre otras muchas, en las
SSTC 83/2016, de 28 de abril, FJ 5, y 172/2023, de 11 de diciembre, FJ 3, «el primer
contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es
el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para
poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial
sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad,
ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho
absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla
por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que
puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a
razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente
cve: BOE-A-2025-7421
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