Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7420)
Sala Segunda. Sentencia 54/2025, de 10 de marzo de 2025. Recurso de amparo 2024-2022. Promovido por doña O.V.R., respecto del auto de medidas provisionales dictado por un juzgado de violencia sobre la mujer de Vitoria-Gasteiz en proceso de divorcio. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación), en conexión con el principio de interés superior del menor y la libertad de circulación y residencia: resolución judicial que no pondera adecuadamente los intereses y derechos en presencia y no tiene en cuenta las nuevas circunstancias y las dinámicas inherentes a la violencia de género. Voto particular.
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Viernes 11 de abril de 2025

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medida de protección ni respecto de la madre ni del menor, y el hecho de marcharse
unilateralmente de la ciudad ha supuesto apartar a este menor de su entorno conocido y
familiar, lejos del ambiente donde se ha criado el menor, […] sin autorización judicial ni el
consentimiento del padre, pudiendo haber cambiado, por las mismas razones alegadas,
de domicilio en esta misma ciudad».
Además, aunque reconociendo el derecho de los españoles a elegir libremente su
lugar de residencia ex art. 19 CE, y con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal
Supremo sobre la materia, el juzgado considera que «el problema no es este», sino que
«el problema se suscita sobre la procedencia o improcedencia de llevar al menor a
residir en otro lugar, lo que puede comportar un cambio radical tanto de su entorno social
como parental; uno de los progenitores, con ejercicio conjunto de la patria potestad sobre
los hijos, no tiene la facultad de decidir un traslado de residencia del menor que aparte al
mismo de su entorno habitual, por corresponder tal facultad a ambos progenitores,
necesitando para ello el progenitor del previo consentimiento del otro o, en su defecto, de
la supletoria autorización judicial […]. El que uno de los progenitores quiera marcharse a
residir a otra ciudad no arrastra con ello el derecho a llevarse a los hijos comunes
consigo».
En cuanto a las visitas entre el hijo menor y el padre no custodio, el juzgado
comienza recordando que el llamado derecho de visitas es «un complejo de derechodeber o derecho-función, cuyo adecuado cumplimiento tiene por finalidad no satisfacer
los deseos o derechos de los progenitores […] sino cubrir las necesidades afectivas y
educacionales de los menores en aras a un desarrollo equilibrado de los mismos. […] tal
derecho puede encuadrarse entre los de la personalidad y se fundamenta principal,
aunque no exclusivamente, en una previa relación jurídico familiar entre visitantes y
visitado. Su finalidad no es otra que fomentar las relaciones humanas paternas o
materno-filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la
separación o el divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la
separación de los padres». Consecuentemente, el auto de medidas provisionales fijó un
régimen de visitas a desarrollar en Vitoria-Gasteiz.
Más concretamente, se fijó que los encuentros del menor con el progenitor no
custodio tendrían lugar los miércoles desde las 16:00 horas hasta las 20:00 horas y fines
de semana alternos desde el viernes a las 16:00 horas hasta el domingo a las 20:00
horas. Para las vacaciones, «teniendo en cuenta que el padre no ha tenido relación con
el menor desde el mes de noviembre de 2020, durante el mes de agosto de 2021, se
establecen unas visitas semanales para cada uno de los progenitores», debiéndose
realizar las entregas y recogidas del menor en el punto de encuentro familiar y siendo la
madre la encargada de llevarle a Vitoria-Gasteiz cuando correspondan las visitas con el
padre.
n) El 27 de septiembre de 2021, doña O.V.R., interpuso incidente de nulidad de
actuaciones ex arts. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 228 LEC contra
el auto de medidas provisionales de 30 de julio, alegando vulneración del art. 24.1 CE,
en su vertiente de derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho. Por un
lado, la vulneración denunciada se sustenta en una apreciada falta de valoración de las
nuevas circunstancias del menor en orden a ponderar su interés superior ex art. 39 CE, a
saber, su integración en la ciudad de A Coruña, lugar de residencia de los abuelos
maternos, donde convive con doña O.V.R., y se encuentra empadronado y escolarizado.
Por otro, la infracción del art. 24.1 CE se conecta con una injustificada restricción del
art. 19 CE, entendiendo la recurrente que al obligar al ejercicio de la guarda y custodia
en la ciudad de Vitoria-Gasteiz se adopta una decisión judicial que impone, de facto, una
restricción no motivada de su libertad de circulación y residencia. Para la ahora
demandante de amparo, en el auto controvertido no se ponderan las razones que, en
interés superior del menor, justifican el traslado a Vitoria-Gasteiz, ni se identifican los
riesgos o perjuicios que se derivan de su residencia en A Coruña.
ñ) En respuesta a la solicitud de aclaración de don J.V.O., con fecha 15 de octubre
de 2021, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vitoria-Gasteiz subsanó las

cve: BOE-A-2025-7420
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