Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7420)
Sala Segunda. Sentencia 54/2025, de 10 de marzo de 2025. Recurso de amparo 2024-2022. Promovido por doña O.V.R., respecto del auto de medidas provisionales dictado por un juzgado de violencia sobre la mujer de Vitoria-Gasteiz en proceso de divorcio. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación), en conexión con el principio de interés superior del menor y la libertad de circulación y residencia: resolución judicial que no pondera adecuadamente los intereses y derechos en presencia y no tiene en cuenta las nuevas circunstancias y las dinámicas inherentes a la violencia de género. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88

Viernes 11 de abril de 2025

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restringiendo y limitando el derecho, si con ello logra conjurar los riesgos que sobre el
menor se ciernen y satisface la continuidad de la relación paternofilial.
Por todo ello, puede concluirse que el párrafo cuarto del art. 94 CC, carece del
automatismo que predican los recurrentes y no predetermina legalmente la privación del
régimen de visita o estancia a ninguno de los progenitores. Es la autoridad judicial la que
tomará la decisión de suspender, de restringir o no el régimen de visitas y estancias, y lo
deberá hacer guiada por la finalidad de velar por el interés del menor (art. 39 CE). A tal
fin, el precepto impugnado no limita la posibilidad de que el órgano judicial valore la
gravedad, naturaleza y alcance del delito que se atribuye a un progenitor o a ambos, ni
su incidencia en la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la
persona o personas directamente afectadas por el mismo, así como las concretas
circunstancias del caso. De este modo, a diferencia de lo que afirman los recurrentes, el
precepto impugnado faculta a la autoridad judicial para que pondere entre otras las
consecuencias irremediables que el trascurso del tiempo de duración de la instrucción
puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él (por
todas, STEDH Saleck Bardi c. España, § 52), el carácter provisional de la condición de
investigado en un proceso penal, así como su deber de adoptar medidas eficientes y
razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su
integridad personal. Dichas medidas, desde luego, pueden ocasionar la pérdida de los
derechos dimanantes de la patria potestad si el interés superior del menor, que puede
incluir la seguridad de la víctima, no se puede garantizar de ninguna otra forma (art. 45
del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra
las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011).
Por todo lo expuesto, debe descartarse la inconstitucionalidad del párrafo cuarto del
art. 94 CC.»
B) Por otra parte, la referida cita del art. 94 CC era innecesaria. Dicho precepto no
se aplicó ni era aplicable para resolver la cuestión, pues debía aplicarse la legislación
autonómica; en concreto, la Ley del Parlamento Vasco 7/2015, de 30 de junio, de
relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, de
conformidad con el art. 2 de la misma.
Por último, debemos indicar que la demanda de amparo debió ser desestimada.

Las resoluciones impugnadas, lejos de vulnerar derechos fundamentales de la
recurrente, restablecieron el derecho a la vida familiar de don J.V.O., y dieron eficaz
cumplimiento a «la obligación del Estado de adoptar medidas positivas» para preservar
«el derecho a la vida familiar» garantizado en el art. 8 CEDH y que comprenden «el
derecho de un padre a que se adopten medidas con miras a reunirse con su hijo y la
obligación de las autoridades nacionales de facilitar dicha reunión, en la medida en que
el interés del niño dicte que se debe hacer todo lo posible para preservar las relaciones
personales y, si es apropiado, “reconstruir” la familia» (STEDH de 13 de febrero de 2025,
asunto L.D. c. Polonia, § 115).
Precisamente, la decisión del auto núm. 81/2021, de 30 de julio, del Juzgado de
Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, al fijar el domicilio del menor en
Vitoria, posibilitó finalmente, tras sortear los diversos incidentes de oposición, aclaración,
y nulidad, la resistencia de la madre a cumplir con el pronunciamiento de la resolución
judicial y garantizó la reanudación de la relación del padre con su hijo, que había sido
truncada como consecuencia del abrupto cambio de domicilio del menor impuesto por la
demandante de amparo de modo unilateral y al margen de cualquier procedimiento.
Ese fue el principal objetivo de la resolución impugnada, como resulta de su
argumentación, evitando que el paso del tiempo pudiera tener consecuencias
irreparables en la relación entre el hijo y el padre que no vive con él (SSTEDH de 21 de
septiembre de 2010, asunto Mijušković c. Montenegro, y de 22 de diciembre de 2009,
asunto Tapia Gasca y D. c. España) y evitando que las dilaciones en el restablecimiento

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