Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7420)
Sala Segunda. Sentencia 54/2025, de 10 de marzo de 2025. Recurso de amparo 2024-2022. Promovido por doña O.V.R., respecto del auto de medidas provisionales dictado por un juzgado de violencia sobre la mujer de Vitoria-Gasteiz en proceso de divorcio. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación), en conexión con el principio de interés superior del menor y la libertad de circulación y residencia: resolución judicial que no pondera adecuadamente los intereses y derechos en presencia y no tiene en cuenta las nuevas circunstancias y las dinámicas inherentes a la violencia de género. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
3.
Sec. TC. Pág. 51396
En tercer lugar, señala el fundamento 2 a) de la sentencia de la mayoría que:
«Y a todo ello debemos añadir que en nuestra STC 106/2022, de 13 de septiembre,
en la que declaramos constitucional la modificación del también referido art. 94 CC
operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, que prescribió la suspensión (o, en su caso, el
no establecimiento) del régimen de estancias, visitas y/o comunicación respecto del
progenitor incurso en un proceso penal iniciado por violencia, ya advertimos (FJ 4) que la
autoridad judicial competente habrá de valorar si de las declaraciones de las partes y de
las pruebas practicadas puede concluirse «la existencia de indicios fundados de
violencia doméstica o de género, en la que se comprende también “la violencia que con
el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o
allegados menores de edad”.»
«En efecto, el precepto no priva de modo automático al progenitor del régimen de
visitas o estancias como afirman los recurrentes, sino que atribuye a la autoridad judicial
la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la
suspensión del mismo, incluso en los supuestos en los que un progenitor esté incurso en
un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la
integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos o cuando
la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas,
la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género […].
Así resulta claramente si en la lectura del párrafo cuarto no se omite su inciso
tercero, que atribuye en todo caso la decisión relativa al establecimiento o no de un
régimen de visitas, comunicación y estancias a la autoridad judicial, que deberá motivarla
en atención al interés del menor.
Ciertamente en alguno de los supuestos referidos en los dos primeros incisos del
párrafo cuarto, será la valoración de la gravedad, naturaleza y alcance que el delito
investigado tenga sobre la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o
imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, o las concretas
circunstancias del caso, las que normalmente revelarán si el interés del menor impone
que se suspendan de modo absoluto, o se restrinjan o no, las relaciones del menor con
alguno de los progenitores o con ambos.
Esa decisión, frente a lo que afirman los recurrentes, se atribuye por el párrafo cuarto
del art. 94 CC exclusivamente a la autoridad judicial en los casos en que así lo estime
necesario o conveniente en resolución motivada en el interés superior del menor podrá
optar por no privar al progenitor del régimen de visitas y estancias, o adoptar medidas
‘menos radicales’ (STEDH de 23 de junio de 2020, asunto Omorefe c. España, § 59)
cve: BOE-A-2025-7420
Verificable en https://www.boe.es
A) La referencia a la STC 106/2022 es fragmentada. Tiene más que ver con el voto
conjunto –«concurrente/particular»–, en el que los firmantes afirmaban que «[l]a
sentencia aprobada por la mayoría entiende que hay una interpretación constitucional de
la norma impugnada y que solo esa interpretación permite salvar la constitucionalidad de
la norma», que con la sentencia tal y como fue aprobada por el Pleno.
En efecto, la sentencia STC 106/2022 eludía cualquier automatismo en la
interpretación y aplicación del art. 94 CC y de este modo salvó su inconstitucionalidad,
pese a la discrepancia de quienes formularon el voto particular. Contrariamente a lo que
se deja entender en la sentencia de la que discrepamos, la STC 106/2022 no prescribió
la suspensión (o, en su caso, el no establecimiento) del régimen de estancias, visitas y/o
comunicación respecto del progenitor incurso en un proceso penal iniciado por violencia
por la mera existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género, sino que
para valorar la afectación al interés del menor debía ponderarse la gravedad, naturaleza
y alcance que el delito investigado tenga sobre la relación paterno o materno filial, su
carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el
mismo o las concretas circunstancias del caso. En tal sentido, se indicó literalmente, con
referencia al art. 94 CC:
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
3.
Sec. TC. Pág. 51396
En tercer lugar, señala el fundamento 2 a) de la sentencia de la mayoría que:
«Y a todo ello debemos añadir que en nuestra STC 106/2022, de 13 de septiembre,
en la que declaramos constitucional la modificación del también referido art. 94 CC
operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, que prescribió la suspensión (o, en su caso, el
no establecimiento) del régimen de estancias, visitas y/o comunicación respecto del
progenitor incurso en un proceso penal iniciado por violencia, ya advertimos (FJ 4) que la
autoridad judicial competente habrá de valorar si de las declaraciones de las partes y de
las pruebas practicadas puede concluirse «la existencia de indicios fundados de
violencia doméstica o de género, en la que se comprende también “la violencia que con
el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o
allegados menores de edad”.»
«En efecto, el precepto no priva de modo automático al progenitor del régimen de
visitas o estancias como afirman los recurrentes, sino que atribuye a la autoridad judicial
la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la
suspensión del mismo, incluso en los supuestos en los que un progenitor esté incurso en
un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la
integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos o cuando
la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas,
la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género […].
Así resulta claramente si en la lectura del párrafo cuarto no se omite su inciso
tercero, que atribuye en todo caso la decisión relativa al establecimiento o no de un
régimen de visitas, comunicación y estancias a la autoridad judicial, que deberá motivarla
en atención al interés del menor.
Ciertamente en alguno de los supuestos referidos en los dos primeros incisos del
párrafo cuarto, será la valoración de la gravedad, naturaleza y alcance que el delito
investigado tenga sobre la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o
imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, o las concretas
circunstancias del caso, las que normalmente revelarán si el interés del menor impone
que se suspendan de modo absoluto, o se restrinjan o no, las relaciones del menor con
alguno de los progenitores o con ambos.
Esa decisión, frente a lo que afirman los recurrentes, se atribuye por el párrafo cuarto
del art. 94 CC exclusivamente a la autoridad judicial en los casos en que así lo estime
necesario o conveniente en resolución motivada en el interés superior del menor podrá
optar por no privar al progenitor del régimen de visitas y estancias, o adoptar medidas
‘menos radicales’ (STEDH de 23 de junio de 2020, asunto Omorefe c. España, § 59)
cve: BOE-A-2025-7420
Verificable en https://www.boe.es
A) La referencia a la STC 106/2022 es fragmentada. Tiene más que ver con el voto
conjunto –«concurrente/particular»–, en el que los firmantes afirmaban que «[l]a
sentencia aprobada por la mayoría entiende que hay una interpretación constitucional de
la norma impugnada y que solo esa interpretación permite salvar la constitucionalidad de
la norma», que con la sentencia tal y como fue aprobada por el Pleno.
En efecto, la sentencia STC 106/2022 eludía cualquier automatismo en la
interpretación y aplicación del art. 94 CC y de este modo salvó su inconstitucionalidad,
pese a la discrepancia de quienes formularon el voto particular. Contrariamente a lo que
se deja entender en la sentencia de la que discrepamos, la STC 106/2022 no prescribió
la suspensión (o, en su caso, el no establecimiento) del régimen de estancias, visitas y/o
comunicación respecto del progenitor incurso en un proceso penal iniciado por violencia
por la mera existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género, sino que
para valorar la afectación al interés del menor debía ponderarse la gravedad, naturaleza
y alcance que el delito investigado tenga sobre la relación paterno o materno filial, su
carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el
mismo o las concretas circunstancias del caso. En tal sentido, se indicó literalmente, con
referencia al art. 94 CC: