Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7420)
Sala Segunda. Sentencia 54/2025, de 10 de marzo de 2025. Recurso de amparo 2024-2022. Promovido por doña O.V.R., respecto del auto de medidas provisionales dictado por un juzgado de violencia sobre la mujer de Vitoria-Gasteiz en proceso de divorcio. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación), en conexión con el principio de interés superior del menor y la libertad de circulación y residencia: resolución judicial que no pondera adecuadamente los intereses y derechos en presencia y no tiene en cuenta las nuevas circunstancias y las dinámicas inherentes a la violencia de género. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51395
[…]
En estos momentos no existe conflicto entre las partes, se respetan y han llegado a
acuerdos en beneficio del menor sobre la forma de ejercer la custodia y las visitas y
comunicaciones del niño con la madre. La [madre] ha decidido de momento mantener su
residencia en A Coruña, lo que no le impide trasladarse a Vitoria para cumplir su derecho
de visitas y compartir tiempo con su hijo. La parte apelada aporta varios correos
cruzados en los que la [madre] reconoce que continúa residiendo en A Coruña, tiene
complicado vivir en Vitoria por el trabajo y ambas partes pactan los fines de semana
alternos en los que podrá visitar al menor. La madre no tiene disponibilidad para ejercer
la guarda y custodia compartida por semanas alternas como dice la sentencia de
instancia y lo admite.»
B) Frente al unánime criterio de las resoluciones referidas que aplican la regulación
civil en materia del ejercicio de la patria potestad e inciden en el asentado principio de
ejercicio conjunto de la misma y en la necesidad de decisión judicial en caso de
discrepancia (art. 154.3 CC), la sentencia contraviene la regulación y justifica que sea
exclusivamente la madre quien decida el lugar de residencia habitual de la persona
menor de edad. En su fundamento jurídico 3, indica que:
«Como hemos tenido ya oportunidad de advertir en esta sentencia, en nuestro
ordenamiento el cambio de residencia de los hijos y las hijas menores de padres
separados o divorciados requiere del previo consentimiento de ambos progenitores o, en
su defecto, de previa autorización judicial. Ahora bien, este deber legal puede resultar
judicialmente flexibilizado. El interés superior del menor y los derechos de los
progenitores ex art. 19 CE pueden excepcionar el deber legal de consentimiento mutuo
o, en su defecto, de previa autorización judicial.»
Dicho argumento es insostenible. Contraviene el asentado principio civil de ejercicio
conjunto de la patria potestad en lo que –entre otros aspectos– se refiere a la
determinación del lugar de residencia habitual del menor que se desplaza por el derecho
a la libre fijación de residencia (art. 19 CE) y por la atribución a uno de los progenitores
frente al otro –en este caso la madre– de la capacidad para determinar cuál es el interés
del menor. Basta para activar dicha excepción la mera afirmación de la madre en forma
de denuncia –que la sentencia eleva a indicio probatorio– por la que afirme ser víctima
de un acto de violencia de género, sin necesidad de control judicial. Y ello aunque
suponga el sacrificio del interés del hijo menor, en cuanto a su derecho «a mantener de
forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre,
salvo si ello es contrario a sus intereses» (art. 24 CDFUE).
Por otra parte, el referido argumento es incompatible con los compromisos
internacionales asumidos por España al legitimar el traslado de los menores por la
voluntad unilateral de uno de los progenitores infringiendo la normativa estatal [Convenio
sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya
el 25 de octubre de 1980, y Reglamento (CE) núm. 2201/2003, del Consejo, de 27 de
noviembre de 2003] y con el derecho a la vida familiar (art. 8 CEDH) que tiene como
elemento fundamental el disfrute mutuo de la compañía de padres e hijos (SSTEDH
de 21 de septiembre de 2010, asunto Mijušković c. Montenegro, y de 1 de diciembre
de 2009, asunto Eberhard y M c. Eslovenia). Dicho razonamiento contraviene la máxima
por la que generalmente el interés superior del menor se identifica con el mantenimiento
de los lazos familiares con ambos padres (STEDH de 13 de julio de 2010, asunto Fuşcă
c. Rumanía, § 45).
Para finalizar, debemos afirmar que el derecho a elegir libremente su residencia
(art. 19 CE), único derecho sustantivo invocado en la demanda, en modo alguno pudo
verse concernido por los autos impugnados, pues dicho derecho no comprende entre
sus facultades la de decidir unilateralmente el domicilio del hijo común que es sobre lo
que versó la discrepancia entre las partes.
cve: BOE-A-2025-7420
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51395
[…]
En estos momentos no existe conflicto entre las partes, se respetan y han llegado a
acuerdos en beneficio del menor sobre la forma de ejercer la custodia y las visitas y
comunicaciones del niño con la madre. La [madre] ha decidido de momento mantener su
residencia en A Coruña, lo que no le impide trasladarse a Vitoria para cumplir su derecho
de visitas y compartir tiempo con su hijo. La parte apelada aporta varios correos
cruzados en los que la [madre] reconoce que continúa residiendo en A Coruña, tiene
complicado vivir en Vitoria por el trabajo y ambas partes pactan los fines de semana
alternos en los que podrá visitar al menor. La madre no tiene disponibilidad para ejercer
la guarda y custodia compartida por semanas alternas como dice la sentencia de
instancia y lo admite.»
B) Frente al unánime criterio de las resoluciones referidas que aplican la regulación
civil en materia del ejercicio de la patria potestad e inciden en el asentado principio de
ejercicio conjunto de la misma y en la necesidad de decisión judicial en caso de
discrepancia (art. 154.3 CC), la sentencia contraviene la regulación y justifica que sea
exclusivamente la madre quien decida el lugar de residencia habitual de la persona
menor de edad. En su fundamento jurídico 3, indica que:
«Como hemos tenido ya oportunidad de advertir en esta sentencia, en nuestro
ordenamiento el cambio de residencia de los hijos y las hijas menores de padres
separados o divorciados requiere del previo consentimiento de ambos progenitores o, en
su defecto, de previa autorización judicial. Ahora bien, este deber legal puede resultar
judicialmente flexibilizado. El interés superior del menor y los derechos de los
progenitores ex art. 19 CE pueden excepcionar el deber legal de consentimiento mutuo
o, en su defecto, de previa autorización judicial.»
Dicho argumento es insostenible. Contraviene el asentado principio civil de ejercicio
conjunto de la patria potestad en lo que –entre otros aspectos– se refiere a la
determinación del lugar de residencia habitual del menor que se desplaza por el derecho
a la libre fijación de residencia (art. 19 CE) y por la atribución a uno de los progenitores
frente al otro –en este caso la madre– de la capacidad para determinar cuál es el interés
del menor. Basta para activar dicha excepción la mera afirmación de la madre en forma
de denuncia –que la sentencia eleva a indicio probatorio– por la que afirme ser víctima
de un acto de violencia de género, sin necesidad de control judicial. Y ello aunque
suponga el sacrificio del interés del hijo menor, en cuanto a su derecho «a mantener de
forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre,
salvo si ello es contrario a sus intereses» (art. 24 CDFUE).
Por otra parte, el referido argumento es incompatible con los compromisos
internacionales asumidos por España al legitimar el traslado de los menores por la
voluntad unilateral de uno de los progenitores infringiendo la normativa estatal [Convenio
sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya
el 25 de octubre de 1980, y Reglamento (CE) núm. 2201/2003, del Consejo, de 27 de
noviembre de 2003] y con el derecho a la vida familiar (art. 8 CEDH) que tiene como
elemento fundamental el disfrute mutuo de la compañía de padres e hijos (SSTEDH
de 21 de septiembre de 2010, asunto Mijušković c. Montenegro, y de 1 de diciembre
de 2009, asunto Eberhard y M c. Eslovenia). Dicho razonamiento contraviene la máxima
por la que generalmente el interés superior del menor se identifica con el mantenimiento
de los lazos familiares con ambos padres (STEDH de 13 de julio de 2010, asunto Fuşcă
c. Rumanía, § 45).
Para finalizar, debemos afirmar que el derecho a elegir libremente su residencia
(art. 19 CE), único derecho sustantivo invocado en la demanda, en modo alguno pudo
verse concernido por los autos impugnados, pues dicho derecho no comprende entre
sus facultades la de decidir unilateralmente el domicilio del hijo común que es sobre lo
que versó la discrepancia entre las partes.
cve: BOE-A-2025-7420
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Núm. 88