Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7420)
Sala Segunda. Sentencia 54/2025, de 10 de marzo de 2025. Recurso de amparo 2024-2022. Promovido por doña O.V.R., respecto del auto de medidas provisionales dictado por un juzgado de violencia sobre la mujer de Vitoria-Gasteiz en proceso de divorcio. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación), en conexión con el principio de interés superior del menor y la libertad de circulación y residencia: resolución judicial que no pondera adecuadamente los intereses y derechos en presencia y no tiene en cuenta las nuevas circunstancias y las dinámicas inherentes a la violencia de género. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025

Sec. TC. Pág. 51390

anteriormente citada, § 30). Una vez que la absolución es firme –aunque se trate de una
absolución con el beneficio de la duda– conforme al artículo 6 § 2 del Convenio, la
siembra de dudas sobre la culpabilidad, incluidas aquellas respecto de las causas de la
absolución, no son compatibles con la presunción de inocencia (Rushiti, anteriormente
citada, § 31). En efecto, unas decisiones judiciales posteriores o unas declaraciones que
emanen de autoridades públicas pueden plantear un problema desde la perspectiva del
artículo 6 § 2 anteriormente citado si equivalen a una declaración de culpabilidad que
ignora, deliberadamente, la absolución previa del acusado (Del Latte c. Países Bajos,
núm. 44760/98, § 30, 9 de noviembre de 2004).
40. […] en el ámbito del artículo 6 § 2 del Convenio, la parte resolutiva de una
sentencia absolutoria debe ser respetada por toda autoridad que se pronuncie de
manera directa o incidental sobre la responsabilidad penal del interesado (Allen,
anteriormente citada, § 102, Vassilios Stavropoulos c. Grecia, núm. 35522/04, § 39, 27
de septiembre de 2007). […]»
Esto es, «[e]n tal contexto, la presunción de inocencia significa que si se ha
formulado una acusación penal y el proceso ha dado lugar a una absolución, la persona
procesada se considera inocente según la ley y debe ser tratada como tal» (STEDH
de 25 de febrero de 2025, asunto Gomes Costa c. Portugal, § 98). «“Tras el archivo de
un proceso penal, la presunción de inocencia requiere que la ausencia de condena penal
de una persona se respete en cualquier otro proceso, cualquiera que este sea” (véase
Allen, citado anteriormente, § 102). Lo que también está en juego una vez finalizado el
proceso penal es la reputación de la persona y la forma en que la sociedad la considera.
En cierta medida, la protección otorgada en virtud del artículo 6.2 a este respecto puede
solaparse con la protección otorgada por el artículo 8» (decisión del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos de 25 de junio de 2019, asunto Martínez Agirre y otros c. España, §
40).
B) La lucha por la igualdad, que en su origen ha sustentado el enfoque de la
perspectiva de género como instrumento de aportación de nuevas máximas de
experiencia –especialmente útiles en la valoración probatoria–, no puede obviar las
garantías tradicionales que han inspirado el proceso penal y en particular el derecho a la
presunción de inocencia.
Buena muestra del sacrificio del derecho a la presunción de inocencia es el discurso
argumental que sostiene la sentencia de la que discrepamos. La sentencia, dando un
paso más respecto a las previas SSTC 115/2024, de 23 de septiembre, y 145/2024, de 2
de diciembre, con las que guarda una evidente relación, eleva a la categoría de prueba
indiciaria y de indicio no solo la denuncia y el atestado, sino también la «certificación»
expedida por el Ministerio Fiscal –esto es, la acusación pública– o el informe de los
servicios sociales del Ayuntamiento de A Coruña. En el caso de estos dos últimos
documentos se argumenta que los mismos se prevén en la Ley 11/2007, de 27 de julio,
gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género [art. 5 c) y
e) de la misma] como suficientes para acreditar la existencia de indicios en el ámbito de
aplicación de dicha ley. Añadimos nosotros que tales documentos –«certificado de la
Fiscalía Provincial» y de «los servicios sociales del ayuntamiento»– en ese ámbito se
equiparan a una sentencia condenatoria [art. 5 b)].
Hasta ahora, conceptualmente estaba asentado y era una obviedad recordarlo, ni el
atestado, ni la denuncia que al mismo se incorpora, constituyen un medio de prueba,
pues se enmarcan en la antesala del proceso (art. 297 de la Ley de enjuiciamiento
criminal). Los hechos con trascendencia penal que en los mismos se describen
precisamente serán los que deberán ser probados en el proceso a través de los medios
de prueba constitucional y legalmente admitidos. No cabe otorgar la condición de prueba
–tampoco indiciaria– a las declaraciones prestadas extramuros del proceso penal (por
todas, STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 4) y menos aún considerarlas «indicios». El
atestado, respecto de las declaraciones, se erige en objeto de prueba y no en medio de

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