Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7420)
Sala Segunda. Sentencia 54/2025, de 10 de marzo de 2025. Recurso de amparo 2024-2022. Promovido por doña O.V.R., respecto del auto de medidas provisionales dictado por un juzgado de violencia sobre la mujer de Vitoria-Gasteiz en proceso de divorcio. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación), en conexión con el principio de interés superior del menor y la libertad de circulación y residencia: resolución judicial que no pondera adecuadamente los intereses y derechos en presencia y no tiene en cuenta las nuevas circunstancias y las dinámicas inherentes a la violencia de género. Voto particular.
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Viernes 11 de abril de 2025

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Por el contrario, no aparece ninguna herida o lesión que pueda vincularse con el
arrastramiento por el pelo que la denunciante dijo haber sufrido desde la cocina hasta el
salón, pues no se objetiva arrancamiento de cuero cabelludo, ni tampoco existe
evidencia de lesiones que pueda guardar relación con las patadas que según sostiene
recibió por parte del acusado cuando estaba en el suelo.»
Pues bien, finalizado el proceso penal con la absolución definitiva de don J.V.O., las
expresiones utilizadas y la motivación de la sentencia de la que discrepamos suponen
una clara vulneración del derecho a la presunción de inocencia del denunciado ya
absuelto (arts. 24.2 CE y 6.2 CEDH), cuya tutela ha dado lugar a numerosos
pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
La sentencia dedica el fundamento jurídico 2 a) a lo que intitula «El deber de
motivación judicial reforzada por afectación del interés superior del menor. Regímenes
de guarda, custodia y visitas en contextos de violencia de género». El título del
fundamento sugiere que la guarda y custodia se resolvió en un contexto de «violencia de
género». Su contenido no desautoriza el enunciado. El lenguaje utilizado acepta la
posición de la recurrente que justifica el cambio de residencia en la «condición de víctima
de violencia machista». Se reprocha al órgano judicial autor de la resolución que no
evidenciara que la decisión adoptada, «suponía el deber de doña O.V.R., de ejercer la
guarda y custodia de su hijo menor en la ciudad de residencia de su presunto
maltratador», término denigrante que ni tan siquiera utiliza la recurrente en la demanda
de amparo –pese a que se interpuso con anterioridad a conocer la sentencia
absolutoria– y que es absolutamente incompatible con el derecho a la presunción de
inocencia.
En consecuencia, la sentencia ignora la existencia del pronunciamiento absolutorio
confirmado por la Audiencia Provincial. El argumento discurre sobre la necesidad de
tomar en consideración los indicios de violencia de género o «las dinámicas de
sometimiento inherentes a la violencia de género» o la «obligación de prevención y
protección contra la violencia de los hijos e hijas de las mujeres víctimas de violencia
machista» que conforme a la sentencia del Juzgado de lo Penal no existió.
A ello se añade que, cuando aplica la doctrina expuesta para resolver acerca de la
vulneración producida, en el fundamento jurídico 3, la sentencia impone un deber de
motivación al Juzgado de Violencia sobre la Mujer en tanto que «el desplazamiento
inicial no consentido del menor venía justificado, según la denuncia planteada por su
madre, por la preexistencia de una situación de violencia de género». Indica además que
el juzgado no podía «obviar a tales efectos los indicios de violencia de género» frente a
quien en ese momento se habían abierto diligencias por motivos de violencia de género.
Incluso se pronuncia sobre el fondo y señala que la decisión debía tomar en
consideración la causa alegada desde el principio por doña O.V.R., como motivo de su
traslado y los «indicios de violencia de género y las dinámicas inherentes a la violencia
machista», elevando erróneamente la denuncia y al atestado –como se verá– a la
categoría de prueba e invirtiendo la carga de la prueba.
Este razonamiento y su terminología contradicen el derecho a la presunción de
inocencia, dado que existe una sentencia absolutoria sobre don J.V.O. No cabe utilizar
términos como «víctima», «revictimización» –atribuido al auto impugnado–,
«maltratador» o «existencia de indicios de violencia de género», cuando sobre los
hechos denunciados ha recaído una sentencia absolutoria.
En suma, haciendo uso de las expresiones contenidas en la STEDH de 13 de julio
de 2010, asunto Tendam c. España, § 38, por la motivación empleada o por el lenguaje
utilizado en sus razonamientos, la sentencia de la que discrepamos cuestiona la
inocencia de don J.V.O., lo que conforme a la STEDH de 16 de febrero de 2016, asunto
Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España, supone un menospreció a la presunción de
inocencia, como se desprende de los parágrafos 39 y 40, que señalan:
«39. […] no puede admitirse que se siembren sospechas sobre la inocencia de un
acusado tras una absolución que haya adquirido carácter de firmeza (Sekanina,

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