Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7420)
Sala Segunda. Sentencia 54/2025, de 10 de marzo de 2025. Recurso de amparo 2024-2022. Promovido por doña O.V.R., respecto del auto de medidas provisionales dictado por un juzgado de violencia sobre la mujer de Vitoria-Gasteiz en proceso de divorcio. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación), en conexión con el principio de interés superior del menor y la libertad de circulación y residencia: resolución judicial que no pondera adecuadamente los intereses y derechos en presencia y no tiene en cuenta las nuevas circunstancias y las dinámicas inherentes a la violencia de género. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51388
Por el contrario Oliva siguió maniobrando en contra del acusado, engordando
artificialmente la denuncia, basta para ello con dar lectura al disparatado escrito [de] su
acusación (folio 332), donde trascendiendo de los límites del auto de procedimiento
abreviado y en contra de la decisión de la Audiencia Provincial de Álava de fecha 20 de
junio de 2022, (folio 320), solicita la condena del acusado nada más y nada menos que
[por] tres delitos de malos tratos en el ámbito familiar, un delito contra la integridad moral
penal agravado por producirse en domicilio familiar y en presencia de menor, un delito de
amenazas grave y coacción grave, un delito continuado de coacciones agravado en
domicilio familiar, un delito leve de vejaciones injustas.
Pero los manejos de la acusación particular no se detienen en esta ampliación de la
denuncia, también trató por todos los medios esta que la competencia para el
conocimiento de los hechos se queden [en] los juzgados de La Coruña a fin de
consolidar la situación de hecho que había impuesto a su todavía marido, logrando de
facto lo que pretendía, trasladar su domicilio a esta localidad junto con su hijo. A tal fin,
se solicitó orden de protección ante los juzgados de A Coruña, tras comprobar que
aquellos inhibían su competencia a los juzgados de Vitoria, orden que se denegó
(folios 354 y siguientes), [refiriéndose] aquella resolución, tanto al carácter instrumental
de la petición de medidas cautelares como a la concurrencia de circunstancias que
permiten apreciar motivos espurios en la denuncia y declaración de la denunciante.
Al margen de esta denuncia se interpusieron otras frente al acusado que fueron
sobreseídas por delitos de apropiación indebida y contra el honor (folios 371 y
siguientes), denuncias que dicho sea de paso y tal y como puso de manifiesto en el acto
del juicio el acusado le ocasionaron un serio quebranto económico.
En definitiva, la denunciante, en este caso no solo no materializó la denuncia
anunciada al acusado, sino que hizo uso abusivo de todos los mecanismos legales a su
alcance para lograr su objetivo, establecerse junto con su hijo en A Coruña, obteniendo
la custodia exclusiva del menor, tal y como se desprende tanto del whatsapp (folio 136),
como de la transcripción [de] grabaciones de conversaciones telefónicas, siendo que ni
uno ni otras han sido impugnadas de contrario, donde la denunciante no duda ofrecer al
acusado dos opciones: o cambian su residencia a La Coruña reconociendo el acusado la
custodia exclusiva a la denunciante, eso sí,con un amplio régimen de visitas a favor del
padre o si se descarta esta posibilidad se iniciaría el ejercicio de acciones penales.
Parece por tanto evidente que existen móviles que tienen su origen en causas
distintas que nada tienen que ver con el maltrato y amenazas que se denuncian, lo que
exige examinar el testimonio de la víctima con máxima prudencia.
Ahora bien, como se decía más arriba, la ausencia de uno de estos criterios no es
motivo que sirva a privar, sin más, de valor el testimonio de la víctima; sin embargo, en
este caso los otros requisitos deben concurrir especialmente reforzados, y lo cierto es
que tampoco desde el punto de vista de la verosimilitud objetiva el testimonio de Oliva
parece fiable, veamos.»
«En cuanto a los partes médicos lejos de corroborar la versión ofrecida por Oliva
contribuyen a lo contrario y es que la mujer describe una paliza en toda regla que no se
compadece con las lesiones de mínima entidad que objetiva el parte médico.
Nunca antes en un informe de estas características (folio 4) se había visto describir
una lesión como «rubor o discreto rubor», esto es, no alcanza ni la categoría de
enrojecimiento, lo que difícilmente puede responder a los agarrones a una o dos manos
en el cuello que dijo haber sufrido la denunciante y que bien podían obedecer al mero
contacto con una prenda de vestir con tejido o alguna fibra ligeramente urticante. Otro
tanto cabe razonar respecto del hematoma incipiente en el muslo, lesión inespecífica de
data indefinida, al igual que la erosión superficial en el brazo derecho que podría haberse
producido de [forma] meramente accidental, sin ir más lejos recordar que según
manifestó la denunciante ese día estuvieron andando en bici por la mañana.
cve: BOE-A-2025-7420
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Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51388
Por el contrario Oliva siguió maniobrando en contra del acusado, engordando
artificialmente la denuncia, basta para ello con dar lectura al disparatado escrito [de] su
acusación (folio 332), donde trascendiendo de los límites del auto de procedimiento
abreviado y en contra de la decisión de la Audiencia Provincial de Álava de fecha 20 de
junio de 2022, (folio 320), solicita la condena del acusado nada más y nada menos que
[por] tres delitos de malos tratos en el ámbito familiar, un delito contra la integridad moral
penal agravado por producirse en domicilio familiar y en presencia de menor, un delito de
amenazas grave y coacción grave, un delito continuado de coacciones agravado en
domicilio familiar, un delito leve de vejaciones injustas.
Pero los manejos de la acusación particular no se detienen en esta ampliación de la
denuncia, también trató por todos los medios esta que la competencia para el
conocimiento de los hechos se queden [en] los juzgados de La Coruña a fin de
consolidar la situación de hecho que había impuesto a su todavía marido, logrando de
facto lo que pretendía, trasladar su domicilio a esta localidad junto con su hijo. A tal fin,
se solicitó orden de protección ante los juzgados de A Coruña, tras comprobar que
aquellos inhibían su competencia a los juzgados de Vitoria, orden que se denegó
(folios 354 y siguientes), [refiriéndose] aquella resolución, tanto al carácter instrumental
de la petición de medidas cautelares como a la concurrencia de circunstancias que
permiten apreciar motivos espurios en la denuncia y declaración de la denunciante.
Al margen de esta denuncia se interpusieron otras frente al acusado que fueron
sobreseídas por delitos de apropiación indebida y contra el honor (folios 371 y
siguientes), denuncias que dicho sea de paso y tal y como puso de manifiesto en el acto
del juicio el acusado le ocasionaron un serio quebranto económico.
En definitiva, la denunciante, en este caso no solo no materializó la denuncia
anunciada al acusado, sino que hizo uso abusivo de todos los mecanismos legales a su
alcance para lograr su objetivo, establecerse junto con su hijo en A Coruña, obteniendo
la custodia exclusiva del menor, tal y como se desprende tanto del whatsapp (folio 136),
como de la transcripción [de] grabaciones de conversaciones telefónicas, siendo que ni
uno ni otras han sido impugnadas de contrario, donde la denunciante no duda ofrecer al
acusado dos opciones: o cambian su residencia a La Coruña reconociendo el acusado la
custodia exclusiva a la denunciante, eso sí,con un amplio régimen de visitas a favor del
padre o si se descarta esta posibilidad se iniciaría el ejercicio de acciones penales.
Parece por tanto evidente que existen móviles que tienen su origen en causas
distintas que nada tienen que ver con el maltrato y amenazas que se denuncian, lo que
exige examinar el testimonio de la víctima con máxima prudencia.
Ahora bien, como se decía más arriba, la ausencia de uno de estos criterios no es
motivo que sirva a privar, sin más, de valor el testimonio de la víctima; sin embargo, en
este caso los otros requisitos deben concurrir especialmente reforzados, y lo cierto es
que tampoco desde el punto de vista de la verosimilitud objetiva el testimonio de Oliva
parece fiable, veamos.»
«En cuanto a los partes médicos lejos de corroborar la versión ofrecida por Oliva
contribuyen a lo contrario y es que la mujer describe una paliza en toda regla que no se
compadece con las lesiones de mínima entidad que objetiva el parte médico.
Nunca antes en un informe de estas características (folio 4) se había visto describir
una lesión como «rubor o discreto rubor», esto es, no alcanza ni la categoría de
enrojecimiento, lo que difícilmente puede responder a los agarrones a una o dos manos
en el cuello que dijo haber sufrido la denunciante y que bien podían obedecer al mero
contacto con una prenda de vestir con tejido o alguna fibra ligeramente urticante. Otro
tanto cabe razonar respecto del hematoma incipiente en el muslo, lesión inespecífica de
data indefinida, al igual que la erosión superficial en el brazo derecho que podría haberse
producido de [forma] meramente accidental, sin ir más lejos recordar que según
manifestó la denunciante ese día estuvieron andando en bici por la mañana.
cve: BOE-A-2025-7420
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