Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7420)
Sala Segunda. Sentencia 54/2025, de 10 de marzo de 2025. Recurso de amparo 2024-2022. Promovido por doña O.V.R., respecto del auto de medidas provisionales dictado por un juzgado de violencia sobre la mujer de Vitoria-Gasteiz en proceso de divorcio. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación), en conexión con el principio de interés superior del menor y la libertad de circulación y residencia: resolución judicial que no pondera adecuadamente los intereses y derechos en presencia y no tiene en cuenta las nuevas circunstancias y las dinámicas inherentes a la violencia de género. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51382
como víctimas directas de violencia de género e incide en la obligación de los jueces de
pronunciarse sobre las medidas que afectan a los menores que dependen de la mujer
sobre la que se ejerce violencia. Y a todo ello debemos añadir que en nuestra
STC 106/2022, de 13 de septiembre, en la que declaramos constitucional la modificación
del también referido art. 94 CC operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, que prescribió
la suspensión (o, en su caso, el no establecimiento) del régimen de estancias, visitas y/o
comunicación respecto del progenitor incurso en un proceso penal iniciado por violencia,
ya advertimos (FJ 4) que la autoridad judicial competente habrá de valorar si de las
declaraciones de las partes y de las pruebas practicadas puede concluirse «la existencia
de indicios fundados de violencia doméstica o de género, en la que se comprende
también “la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se
ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad”».
Concluyendo, en las decisiones sobre los regímenes de guarda, custodia y visitas,
provisionales o definitivas, los órganos judiciales tienen un deber de motivación
reforzada para cuyo cumplimiento habrán de tener en cuenta los indicios de violencia de
género. Nuestros jueces y tribunales no pueden así asumir que el interés superior del
menor es equivalente a mantener relaciones con ambos progenitores, ni promover la
perpetuación de funciones estereotipadas tradicionalmente atribuidas a las mujeres,
obviando con ello las dinámicas de sometimiento inherentes a la violencia de género
(SSTC 115/2024, de 23 de septiembre, FFJJ 2 y 3, y 145/2024, de 2 de diciembre, FJ 5).
Y este deber de consideración de las dinámicas inherentes a la violencia de género
supone también una obligación de prevención y protección contra la violencia de los hijos
e hijas de las mujeres víctimas de violencia machista.
b) El interés superior del menor como elemento de modulación de la libertad de
circulación y residencia de los progenitores.
El cambio de domicilio de los hijos y de las hijas menores es una decisión que, por
regla, atendiendo a su trascendencia para la vida de los y las menores, corresponde en
conjunto a ambos progenitores. El apartamiento del menor de su entorno habitual y la
consecuente afectación del derecho de relacionarse con el progenitor no custodio
explican que la decisión sobre el cambio de residencia de los hijos y las hijas menores
requiera del consentimiento de ambos progenitores o, en su caso, de autorización
judicial, debiendo en este último caso el juez competente ponderar los derechos e
intereses en juego para garantizar la necesidad y proporcionalidad de, en su caso, el
cambio de domicilio.
Como recordamos en nuestra STC 60/2010, de 7 de octubre, FJ 8, la obligación de
residir en un lugar determinado (STC 260/2007, de 20 de diciembre, FJ 5) afecta
necesariamente al art. 19 de nuestra Constitución. Y junto a esa obligación de residir en
lugar determinado, que en la STC 260/2007, estaba circunscrita al caso de medidas
cautelares en procedimientos sancionadores relativos a la expulsión de personas
extranjeras, este tribunal ha considerado que también queda afectada la libertad de
circulación y residencia, entre otros, en supuestos concernientes a la obligación de
comparecer periódicamente ante el juzgado (STC 85/1989, de 10 de mayo, FJ 3), la
imposición de la pena de prohibición de aproximarse a la víctima [STC 60/2010, de 7 de
octubre, FJ 8 a)] o la extradición pasiva de un nacional español (STC 205/2012, de 12 de
noviembre, FJ 4), llegando incluso a afirmar en esta sede, aunque bajo circunstancias
muy concretas, que podrá apreciarse una vulneración del art. 19 CE cuando un acuerdo
del poder público impida «que el ciudadano opte por mantener su residencia en donde
ya la tenga, o por trasladarla a un lugar distinto» (STC 186/2013, de 4 de noviembre,
FJ 6, en remisión a la STC 90/1989, de 11 de mayo, FJ 5).
Podemos de este modo concluir que la imposición del lugar de residencia puede
efectivamente afectar el art. 19 CE, dando incluso lugar a la apreciación de su
vulneración si no se deja opción para el mantenimiento o traslado del domicilio. Por ello,
conforme a nuestra jurisprudencia sobre las resoluciones judiciales que afectan derechos
sustantivos y principios superiores de nuestro ordenamiento ex art. 24.1 CE, tal medida
cve: BOE-A-2025-7420
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51382
como víctimas directas de violencia de género e incide en la obligación de los jueces de
pronunciarse sobre las medidas que afectan a los menores que dependen de la mujer
sobre la que se ejerce violencia. Y a todo ello debemos añadir que en nuestra
STC 106/2022, de 13 de septiembre, en la que declaramos constitucional la modificación
del también referido art. 94 CC operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, que prescribió
la suspensión (o, en su caso, el no establecimiento) del régimen de estancias, visitas y/o
comunicación respecto del progenitor incurso en un proceso penal iniciado por violencia,
ya advertimos (FJ 4) que la autoridad judicial competente habrá de valorar si de las
declaraciones de las partes y de las pruebas practicadas puede concluirse «la existencia
de indicios fundados de violencia doméstica o de género, en la que se comprende
también “la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se
ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad”».
Concluyendo, en las decisiones sobre los regímenes de guarda, custodia y visitas,
provisionales o definitivas, los órganos judiciales tienen un deber de motivación
reforzada para cuyo cumplimiento habrán de tener en cuenta los indicios de violencia de
género. Nuestros jueces y tribunales no pueden así asumir que el interés superior del
menor es equivalente a mantener relaciones con ambos progenitores, ni promover la
perpetuación de funciones estereotipadas tradicionalmente atribuidas a las mujeres,
obviando con ello las dinámicas de sometimiento inherentes a la violencia de género
(SSTC 115/2024, de 23 de septiembre, FFJJ 2 y 3, y 145/2024, de 2 de diciembre, FJ 5).
Y este deber de consideración de las dinámicas inherentes a la violencia de género
supone también una obligación de prevención y protección contra la violencia de los hijos
e hijas de las mujeres víctimas de violencia machista.
b) El interés superior del menor como elemento de modulación de la libertad de
circulación y residencia de los progenitores.
El cambio de domicilio de los hijos y de las hijas menores es una decisión que, por
regla, atendiendo a su trascendencia para la vida de los y las menores, corresponde en
conjunto a ambos progenitores. El apartamiento del menor de su entorno habitual y la
consecuente afectación del derecho de relacionarse con el progenitor no custodio
explican que la decisión sobre el cambio de residencia de los hijos y las hijas menores
requiera del consentimiento de ambos progenitores o, en su caso, de autorización
judicial, debiendo en este último caso el juez competente ponderar los derechos e
intereses en juego para garantizar la necesidad y proporcionalidad de, en su caso, el
cambio de domicilio.
Como recordamos en nuestra STC 60/2010, de 7 de octubre, FJ 8, la obligación de
residir en un lugar determinado (STC 260/2007, de 20 de diciembre, FJ 5) afecta
necesariamente al art. 19 de nuestra Constitución. Y junto a esa obligación de residir en
lugar determinado, que en la STC 260/2007, estaba circunscrita al caso de medidas
cautelares en procedimientos sancionadores relativos a la expulsión de personas
extranjeras, este tribunal ha considerado que también queda afectada la libertad de
circulación y residencia, entre otros, en supuestos concernientes a la obligación de
comparecer periódicamente ante el juzgado (STC 85/1989, de 10 de mayo, FJ 3), la
imposición de la pena de prohibición de aproximarse a la víctima [STC 60/2010, de 7 de
octubre, FJ 8 a)] o la extradición pasiva de un nacional español (STC 205/2012, de 12 de
noviembre, FJ 4), llegando incluso a afirmar en esta sede, aunque bajo circunstancias
muy concretas, que podrá apreciarse una vulneración del art. 19 CE cuando un acuerdo
del poder público impida «que el ciudadano opte por mantener su residencia en donde
ya la tenga, o por trasladarla a un lugar distinto» (STC 186/2013, de 4 de noviembre,
FJ 6, en remisión a la STC 90/1989, de 11 de mayo, FJ 5).
Podemos de este modo concluir que la imposición del lugar de residencia puede
efectivamente afectar el art. 19 CE, dando incluso lugar a la apreciación de su
vulneración si no se deja opción para el mantenimiento o traslado del domicilio. Por ello,
conforme a nuestra jurisprudencia sobre las resoluciones judiciales que afectan derechos
sustantivos y principios superiores de nuestro ordenamiento ex art. 24.1 CE, tal medida
cve: BOE-A-2025-7420
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Núm. 88