Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7420)
Sala Segunda. Sentencia 54/2025, de 10 de marzo de 2025. Recurso de amparo 2024-2022. Promovido por doña O.V.R., respecto del auto de medidas provisionales dictado por un juzgado de violencia sobre la mujer de Vitoria-Gasteiz en proceso de divorcio. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación), en conexión con el principio de interés superior del menor y la libertad de circulación y residencia: resolución judicial que no pondera adecuadamente los intereses y derechos en presencia y no tiene en cuenta las nuevas circunstancias y las dinámicas inherentes a la violencia de género. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025

Sec. TC. Pág. 51381

Es doctrina constitucional consolidada que, cuando está en juego el interés de los
menores, sus derechos exceden del ámbito estrictamente privado y pasan a tener una
consideración más cercana a los elementos de ius cogens (SSTC 106/2022, de 13 de
septiembre, FJ 2, y 185/2012, de 17 de octubre, FJ 4). Es en este sentido que hemos
afirmado que en la atribución y ejecución de los regímenes de guarda, custodia y visitas
el interés superior del menor ha de operar como contrapeso de los derechos de cada
progenitor (SSTC 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2, y 176/2008, de 22 de diciembre,
FJ 6). Y ello se predica tanto de la toma de decisiones provisionales, en el marco de la
adopción de medidas cautelares, como en la adopción de decisiones definitivas.
En otros términos, el deber de motivación reforzada que impone el art. 24.1 CE a
aquellas decisiones que afectan o inciden en el interés superior del menor se proyecta,
lógicamente, sobre las resoluciones judiciales, provisionales o definitivas, de atribución y
ejecución de los regímenes de guarda, custodia y visitas. En estos casos, los jueces y
tribunales deben hacer constar expresamente en sus resoluciones la ponderación de
todos los bienes y derechos en juego, teniendo siempre presente el interés superior del
menor, en cuya identificación habrán de tener en cuenta, entre otros aspectos, su deber
de prevenir y protegerle contra la violencia, sea el o la menor víctima presencial o
instrumental. Así lo impone el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
protección jurídica del menor, en virtud de cuyo apartado 2 c), a efectos de la
interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, nuestros órganos
jurisdiccionales han de tener presente la conveniencia de que la vida y desarrollo de los
y las menores «tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia». Deber
de protección y prevención que se predica frente a los contextos de violencia de género.
Como ya hemos recordado en esta sentencia, el canon reforzado de motivación ex
art. 24.1 CE es exigido por este tribunal cuando el derecho afectado es el derecho a la
igualdad y la no discriminación. Y el auto objeto del recurso de amparo que ahora
resolvemos afecta al derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación por razón
de sexo desde el momento en que la razón que arguye la recurrente como motivo del
cambio de residencia junto con su hijo menor es su condición de víctima de violencia
machista. Y «los delitos relacionados con la violencia de género […] constituye[n] la
forma más grave de discriminación contra la mujer» (STC 48/2024, de 8 de abril, FJ 5).
Se requería por ello en este caso que el órgano judicial autor de la resolución recurrida
evidenciara que la decisión adoptada, que suponía el deber de doña O.V.R., de ejercer la
guarda y custodia de su hijo menor en la ciudad de residencia de su presunto
maltratador, tuvo en cuenta los indicios de violencia de género (STC 115/2024, de 23 de
septiembre, FJ 3, y 145/2024, de 2 de diciembre, FJ 4). Indicios que también se
proyectan a la seguridad y bienestar del menor.
Como declaramos en las sentencias de esta Sala SSTC 115/2024, de 23 de
septiembre, FJ 3, y 145/2024, de 2 de diciembre, FJ 4, en sus resoluciones sobre
regímenes de guarda, custodia y visitas, los órganos judiciales deben tener en cuenta los
incidentes de violencia de género. Un deber que, asumido por el vigente art. 94 CC y por
la Ley del Parlamento Vasco 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en
supuestos de separación o ruptura de los progenitores, es contrario a la práctica de
equiparar el interés superior del menor «con mantener el contacto con ambos
progenitores, independientemente de que su padre sea un maltratador –o presunto
maltratador– y de la exposición del niño a la violencia». Por tanto, la exposición a la
violencia de género es un elemento a considerar en la definición judicial del interés
superior del menor cuando se trata de resolver sobre la fijación y ejecución de las
medidas paternofiliales.
Como ya hemos apuntado en fundamentos previos, el art. 2.2 de la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, incorpora, como
criterio para la delimitación del interés superior del menor, la conveniencia de que su vida
y desarrollo tengan lugar en un ambiente familiar adecuado y libre de violencia.
Asimismo, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección
integral contra la violencia de género, en sus arts. 1, 61 y 65, reconoce a los menores

cve: BOE-A-2025-7420
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Núm. 88