Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7420)
Sala Segunda. Sentencia 54/2025, de 10 de marzo de 2025. Recurso de amparo 2024-2022. Promovido por doña O.V.R., respecto del auto de medidas provisionales dictado por un juzgado de violencia sobre la mujer de Vitoria-Gasteiz en proceso de divorcio. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación), en conexión con el principio de interés superior del menor y la libertad de circulación y residencia: resolución judicial que no pondera adecuadamente los intereses y derechos en presencia y no tiene en cuenta las nuevas circunstancias y las dinámicas inherentes a la violencia de género. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51380
de fundamento y los fines que justifican la institución», no teniendo así cabida «una
motivación estereotipada» [SSTC 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2 a) (ii), y 115/2024,
de 23 de septiembre, FJ 2, y las sentencias en las mismas mencionadas].
En el supuesto que ahora nos ocupa este deber de motivación reforzada es múltiple,
pues este canon lo hemos exigido en asuntos relacionados con el principio del interés
superior del menor por cuanto tiene su proyección constitucional en el art. 39 CE y se
define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos, tanto
administrativas como judiciales (STC 53/2024, de 8 de abril, FJ 3), pero también cuando
se ha alegado la afectación del derecho fundamental a la no discriminación por razón de
sexo del art. 14 CE (SSTC 173/2013, de 10 de octubre, FJ 3) y, consecuentemente
(STC 48/2024, de 8 de abril, FJ 5), en contextos de violencia contra la mujer
(STC 115/2024, de 23 de septiembre, FFJJ 3 y 4). El auto objeto del amparo que ahora
resolvemos podría, además, afectar el derecho de libertad de circulación y residencia de
la demandante, siendo este, en su caso, también argumento suficiente para exigir una
motivación reforzada que obligue al órgano judicial a tener en consideración todos los
derechos en liza.
a) El deber de motivación judicial reforzada por afectación del interés superior del
menor. Regímenes de guarda, custodia y visitas en contextos de violencia de género.
Como hemos recordado en nuestra STC 53/2024, de 8 de abril, FJ 3, es doctrina
consolidada de este tribunal el deber de todos los poderes públicos de atender «de un
modo preferente la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el
estatuto del menor como norma de orden público […] incluso si ello significa atemperar la
rigidez de algunas normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas
de terceros». El interés superior del menor es, «considerado en abstracto, un bien
constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales
que restrinjan derechos y principios constitucionales». Pero la decisión de lo que sea en
cada caso más beneficioso para el interés general del menor «corresponde tomarla a los
jueces y tribunales ordinarios».
El «interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender
todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos» (por todas, STC 126/2024, de 21 de octubre, FJ 2). Y aunque compete a
este tribunal examinar si la motivación ofrecida «para adoptar cuantas medidas
conciernen a los menores, está sustentada en su mayor beneficio y así comprobar que
no se han lesionado sus derechos fundamentales», es a los órganos judiciales a quienes
corresponde delimitar el contenido del interés superior del menor en cada caso
ofreciendo para ello, dada la afectación de un principio superior de nuestro
ordenamiento, una motivación reforzada (SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5;
217/2009, de 14 de diciembre, FJ 5; 127/2013, de 3 de junio, FJ 6, y 138/2014, de 8 de
septiembre, FJ 2, entre otras).
Motivar «debidamente las resoluciones en las que están concernidos los intereses y
derechos de los menores (art. 39 CE), significa explicitar el juicio de ponderación entre
los valores y derechos en liza para hacer así efectiva la exigencia de proporcionalidad
inherente a la justicia» (entre otras, SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3; 2/2024,
de 15 de enero, FJ 2, y 53/2024, de 8 de abril, FJ 3), encontrándonos en estos casos
«ante un juicio de ponderación que debe constar expresamente en la resolución judicial,
identificando los bienes y derechos en juego que pugnan de cada lado, a fin de poder
calibrar la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada» (STC 176/2008, de 22
de diciembre, FJ 6). Una pluralidad de bienes y derechos que siempre habrán de tener
presentes los órganos judiciales en sus decisiones sobre los regímenes de guarda y
custodia, en las que el interés superior del menor ha de operar como contrapeso de los
derechos de cada progenitor (SSTC 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2, y 176/2008,
de 22 de diciembre, FJ 6).
cve: BOE-A-2025-7420
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Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
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de fundamento y los fines que justifican la institución», no teniendo así cabida «una
motivación estereotipada» [SSTC 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2 a) (ii), y 115/2024,
de 23 de septiembre, FJ 2, y las sentencias en las mismas mencionadas].
En el supuesto que ahora nos ocupa este deber de motivación reforzada es múltiple,
pues este canon lo hemos exigido en asuntos relacionados con el principio del interés
superior del menor por cuanto tiene su proyección constitucional en el art. 39 CE y se
define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos, tanto
administrativas como judiciales (STC 53/2024, de 8 de abril, FJ 3), pero también cuando
se ha alegado la afectación del derecho fundamental a la no discriminación por razón de
sexo del art. 14 CE (SSTC 173/2013, de 10 de octubre, FJ 3) y, consecuentemente
(STC 48/2024, de 8 de abril, FJ 5), en contextos de violencia contra la mujer
(STC 115/2024, de 23 de septiembre, FFJJ 3 y 4). El auto objeto del amparo que ahora
resolvemos podría, además, afectar el derecho de libertad de circulación y residencia de
la demandante, siendo este, en su caso, también argumento suficiente para exigir una
motivación reforzada que obligue al órgano judicial a tener en consideración todos los
derechos en liza.
a) El deber de motivación judicial reforzada por afectación del interés superior del
menor. Regímenes de guarda, custodia y visitas en contextos de violencia de género.
Como hemos recordado en nuestra STC 53/2024, de 8 de abril, FJ 3, es doctrina
consolidada de este tribunal el deber de todos los poderes públicos de atender «de un
modo preferente la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el
estatuto del menor como norma de orden público […] incluso si ello significa atemperar la
rigidez de algunas normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas
de terceros». El interés superior del menor es, «considerado en abstracto, un bien
constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales
que restrinjan derechos y principios constitucionales». Pero la decisión de lo que sea en
cada caso más beneficioso para el interés general del menor «corresponde tomarla a los
jueces y tribunales ordinarios».
El «interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender
todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos» (por todas, STC 126/2024, de 21 de octubre, FJ 2). Y aunque compete a
este tribunal examinar si la motivación ofrecida «para adoptar cuantas medidas
conciernen a los menores, está sustentada en su mayor beneficio y así comprobar que
no se han lesionado sus derechos fundamentales», es a los órganos judiciales a quienes
corresponde delimitar el contenido del interés superior del menor en cada caso
ofreciendo para ello, dada la afectación de un principio superior de nuestro
ordenamiento, una motivación reforzada (SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5;
217/2009, de 14 de diciembre, FJ 5; 127/2013, de 3 de junio, FJ 6, y 138/2014, de 8 de
septiembre, FJ 2, entre otras).
Motivar «debidamente las resoluciones en las que están concernidos los intereses y
derechos de los menores (art. 39 CE), significa explicitar el juicio de ponderación entre
los valores y derechos en liza para hacer así efectiva la exigencia de proporcionalidad
inherente a la justicia» (entre otras, SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3; 2/2024,
de 15 de enero, FJ 2, y 53/2024, de 8 de abril, FJ 3), encontrándonos en estos casos
«ante un juicio de ponderación que debe constar expresamente en la resolución judicial,
identificando los bienes y derechos en juego que pugnan de cada lado, a fin de poder
calibrar la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada» (STC 176/2008, de 22
de diciembre, FJ 6). Una pluralidad de bienes y derechos que siempre habrán de tener
presentes los órganos judiciales en sus decisiones sobre los regímenes de guarda y
custodia, en las que el interés superior del menor ha de operar como contrapeso de los
derechos de cada progenitor (SSTC 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2, y 176/2008,
de 22 de diciembre, FJ 6).
cve: BOE-A-2025-7420
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Núm. 88