Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7420)
Sala Segunda. Sentencia 54/2025, de 10 de marzo de 2025. Recurso de amparo 2024-2022. Promovido por doña O.V.R., respecto del auto de medidas provisionales dictado por un juzgado de violencia sobre la mujer de Vitoria-Gasteiz en proceso de divorcio. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación), en conexión con el principio de interés superior del menor y la libertad de circulación y residencia: resolución judicial que no pondera adecuadamente los intereses y derechos en presencia y no tiene en cuenta las nuevas circunstancias y las dinámicas inherentes a la violencia de género. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51383
debe ser objeto de motivación reforzada. Un canon que será de este modo también el
aplicable en aquellos casos en los que la afectación de las libertades de circulación y de
residencia tenga origen, como en este caso, en la atribución y ejecución judicial de los
regímenes de guarda, custodia y visitas.
Aplicación al caso de la jurisprudencia constitucional citada.
Establecido el canon de enjuiciamiento, debemos ahora analizar la decisión
impugnada bajo el parámetro constitucional sentado en los anteriores fundamentos
jurídicos. Y a tales efectos debe recordarse aquí que es objeto del recurso de amparo
que ahora resolvemos el auto 81/2021, de 30 de julio, por el que el Juzgado de Violencia
sobre la Mujer núm. 1 de Vitoria-Gasteiz atribuyó en exclusiva a doña O.V.R., la guarda y
custodia del hijo menor que tenía en común con don J.V.O., imponiéndole su ejercicio en
Vitoria-Gasteiz, de donde la ahora demandante de amparo alega haber huido por
razones de violencia de género.
El Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vitoria-Gasteiz fundamentó su auto,
dictado en pieza de medidas provisionales núm. 12-2021, en la naturaleza cautelar de la
resolución, en la inexistencia de informes periciales sobre las capacidades parentales de
los progenitores y en la aplicación del principio del interés superior del menor,
atendiendo, a este último respecto, a la inexistencia de medidas de protección y al
carácter unilateral y la falta de sustento legal de la decisión del cambio de residencia del
menor.
El juzgado advierte que doña O.V.R., justificó su traslado por entender que al
cambiar el domicilio de su hijo menor estaba salvaguardando su interés superior al
proporcionarle un entorno seguro y estable. Sin embargo, partiendo de que la ahora
demandante de amparo se marchó cuatro días después de que, según lo denunciado,
tuvieran lugar los hechos presuntamente constitutivos de delito, el auto controvertido
pone de relieve la inexistencia de medidas de protección y el hecho de que el traslado
unilateral supuso apartar al menor de donde nació, residió y estuvo escolarizado hasta el
momento del traslado. Entiende, además, que doña O.V.R., podría haber cambiado de
domicilio en Vitoria-Gasteiz, concluyendo a este respecto que «[e]l que uno de los
progenitores quiera marcharse a residir a otra ciudad no arrastra con ello el derecho a
llevarse a los hijos comunes consigo».
Al establecer las medidas provisionales, previas a la sentencia de divorcio en este
caso, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Vitoria-Gasteiz tenía un deber de
motivación reforzada dado que: a) con su resolución estaba obligando a un nuevo
cambio de domicilio de un menor de corta edad; b) el desplazamiento inicial no
consentido del menor venía justificado, según la denuncia planteada por su madre, por la
preexistencia de una situación de violencia de género; y c) la obligación del ejercicio de
la guarda y custodia en Vitoria-Gasteiz suponía, además, una obligación derivada de
cambio de domicilio de la progenitora custodia, ahora demandante de amparo. El
mencionado juzgado, en su labor de ponderación, tenía consecuentemente que manejar
en su resolución el interés superior del menor como contrapeso de los derechos de los
progenitores, sin poder obviar a tales efectos los indicios de violencia de género, ni
desconocer la posible afectación de las libertades de circulación y residencia de los
progenitores con motivo de la fijación y ejecución de las medidas objeto de su resolución.
En el momento de dictarse el auto controvertido, doña O.V.R., y su hijo llevaban más
de ocho meses residiendo en A Coruña, donde el menor estaba empadronado y
escolarizado, y donde doña O.V.R., se encontraba trabajando y contaba con el apoyo de
su familia a efectos de conciliación. Pero frente a las alegaciones de doña O.V.R.,
relativas a un nuevo contexto social y familiar estable y seguro para ambos, el auto de 30
de julio de 2021 no arguye razón concreta alguna sobre los beneficios para el menor de
su regreso a Vitoria-Gasteiz. Más allá de que aquel fue el lugar donde nació y vivió hasta
su traslado a Galicia, la resolución judicial objeto del amparo que ahora resolvemos no
identifica los perjuicios concretos del ejercicio de la guarda y custodia en A Coruña hasta
que se dictara sentencia definitiva de divorcio, ni los beneficios específicos que
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Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
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debe ser objeto de motivación reforzada. Un canon que será de este modo también el
aplicable en aquellos casos en los que la afectación de las libertades de circulación y de
residencia tenga origen, como en este caso, en la atribución y ejecución judicial de los
regímenes de guarda, custodia y visitas.
Aplicación al caso de la jurisprudencia constitucional citada.
Establecido el canon de enjuiciamiento, debemos ahora analizar la decisión
impugnada bajo el parámetro constitucional sentado en los anteriores fundamentos
jurídicos. Y a tales efectos debe recordarse aquí que es objeto del recurso de amparo
que ahora resolvemos el auto 81/2021, de 30 de julio, por el que el Juzgado de Violencia
sobre la Mujer núm. 1 de Vitoria-Gasteiz atribuyó en exclusiva a doña O.V.R., la guarda y
custodia del hijo menor que tenía en común con don J.V.O., imponiéndole su ejercicio en
Vitoria-Gasteiz, de donde la ahora demandante de amparo alega haber huido por
razones de violencia de género.
El Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vitoria-Gasteiz fundamentó su auto,
dictado en pieza de medidas provisionales núm. 12-2021, en la naturaleza cautelar de la
resolución, en la inexistencia de informes periciales sobre las capacidades parentales de
los progenitores y en la aplicación del principio del interés superior del menor,
atendiendo, a este último respecto, a la inexistencia de medidas de protección y al
carácter unilateral y la falta de sustento legal de la decisión del cambio de residencia del
menor.
El juzgado advierte que doña O.V.R., justificó su traslado por entender que al
cambiar el domicilio de su hijo menor estaba salvaguardando su interés superior al
proporcionarle un entorno seguro y estable. Sin embargo, partiendo de que la ahora
demandante de amparo se marchó cuatro días después de que, según lo denunciado,
tuvieran lugar los hechos presuntamente constitutivos de delito, el auto controvertido
pone de relieve la inexistencia de medidas de protección y el hecho de que el traslado
unilateral supuso apartar al menor de donde nació, residió y estuvo escolarizado hasta el
momento del traslado. Entiende, además, que doña O.V.R., podría haber cambiado de
domicilio en Vitoria-Gasteiz, concluyendo a este respecto que «[e]l que uno de los
progenitores quiera marcharse a residir a otra ciudad no arrastra con ello el derecho a
llevarse a los hijos comunes consigo».
Al establecer las medidas provisionales, previas a la sentencia de divorcio en este
caso, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Vitoria-Gasteiz tenía un deber de
motivación reforzada dado que: a) con su resolución estaba obligando a un nuevo
cambio de domicilio de un menor de corta edad; b) el desplazamiento inicial no
consentido del menor venía justificado, según la denuncia planteada por su madre, por la
preexistencia de una situación de violencia de género; y c) la obligación del ejercicio de
la guarda y custodia en Vitoria-Gasteiz suponía, además, una obligación derivada de
cambio de domicilio de la progenitora custodia, ahora demandante de amparo. El
mencionado juzgado, en su labor de ponderación, tenía consecuentemente que manejar
en su resolución el interés superior del menor como contrapeso de los derechos de los
progenitores, sin poder obviar a tales efectos los indicios de violencia de género, ni
desconocer la posible afectación de las libertades de circulación y residencia de los
progenitores con motivo de la fijación y ejecución de las medidas objeto de su resolución.
En el momento de dictarse el auto controvertido, doña O.V.R., y su hijo llevaban más
de ocho meses residiendo en A Coruña, donde el menor estaba empadronado y
escolarizado, y donde doña O.V.R., se encontraba trabajando y contaba con el apoyo de
su familia a efectos de conciliación. Pero frente a las alegaciones de doña O.V.R.,
relativas a un nuevo contexto social y familiar estable y seguro para ambos, el auto de 30
de julio de 2021 no arguye razón concreta alguna sobre los beneficios para el menor de
su regreso a Vitoria-Gasteiz. Más allá de que aquel fue el lugar donde nació y vivió hasta
su traslado a Galicia, la resolución judicial objeto del amparo que ahora resolvemos no
identifica los perjuicios concretos del ejercicio de la guarda y custodia en A Coruña hasta
que se dictara sentencia definitiva de divorcio, ni los beneficios específicos que
cve: BOE-A-2025-7420
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