Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7419)
Sala Primera. Sentencia 53/2025, de 10 de marzo de 2025. Recurso de amparo 3018-2020. Promovido por don Carmelo Gómez Domínguez respecto de las resoluciones de la presidencia de la Cámara habilitando y convocando su diputación permanente durante el estado de alarma. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: interpretación extensiva de las facultades de la diputación permanente que responde a la finalidad de garantizar en lo posible la continuidad de la actividad parlamentaria (STC 40/2025). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51367
[STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)]; y dirigir atenta comunicación al Parlamento de
Andalucía para la remisión de testimonio de las actuaciones y a los efectos de su
personación en el presente proceso constitucional.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera del Tribunal, por diligencia de
ordenación de 2 de marzo de 2021, tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones,
por personado y parte al Parlamento de Andalucía y acordó dar vista de las actuaciones
a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de
que, conforme con lo previsto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,
pudieran presentar alegaciones.
6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 12 de abril de 2021, presentó
alegaciones interesando la estimación del amparo por vulneración del derecho de los
recurrentes a ejercer las funciones representativas con los requisitos que señalan las
leyes (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los
asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE), para cuyo
restablecimiento insta la nulidad exclusivamente de la resolución de 31 de marzo
de 2020 y de aquellas que acordaron las sesiones de 16 y 24 de abril de 2020, al haber
sido ya dejada sin efecto la de 18 de marzo de 2020 por la de 29 de abril de 2020.
El Ministerio Fiscal argumenta que queda excluido del objeto del recurso la
convalidación de los decretos-leyes sometidos a votación en las sesiones de la
Diputación Permanente controvertidas en tanto que, por ser actos de ley, no pueden ser
impugnados mediante un recurso de amparo, limitándose la queja del recurrente al
hecho de no haber podido participar en su debate y votación.
El Ministerio Fiscal afirma que el contenido de la resolución de 18 de marzo de 2020,
que habilita la convocatoria de la Diputación Permanente temporalmente durante la
duración del estado de alarma, que es susceptible de ser impugnado en vía de amparo,
contradice tanto la regulación constitucional de los estados de alarma, excepción y sitio,
prevista en el art. 116.5 CE, que establece que no podrá procederse a la disolución del
Congreso mientras estén declarados algunos de estos estados, como la finalidad a la
que responde la institución de la diputación permanente y su causa de ser. Pone de
manifiesto que dicha resolución, «que asimila la declaración del estado de alarma y sus
medidas a la disolución del Parlamento o a la interrupción de su funcionamiento durante
los periodos vacacionales, conlleva la eliminación de la actuación del Parlamento, al que
de facto sustituye por la Diputación Permanente […] desconoce la finalidad a la que
responde la norma constitucional que, para el Congreso de los Diputados, situación en la
que se encuentra el Parlamento andaluz respecto del ejecutivo de la Comunidad
Autónoma, solo permite la actuación de la Diputación Permanente en los supuestos de
estado de alarma cuando el Congreso esté disuelto o haya expirado su mandato y,
aunque la norma se refiera a las Cortes Generales, es de aplicación a los demás
parlamentos autonómicos». De ello concluye que la resolución de 18 de marzo de 2020 y
sus actos aplicativos de convocatoria de las distintas sesiones de la Diputación
Permanente son contrarios al art. 23.2 CE.
7. El Parlamento de Andalucía, por escrito registrado el 13 de abril de 2021,
presentó alegaciones solicitando su desestimación.
El Parlamento de Andalucía alega que debe inadmitirse la impugnación de los
acuerdos de la Diputación Permanente de 25 de marzo y de 2, 16 y 24 de abril de 2020,
ya que en la sesión de 25 de marzo de 2020 no se adoptó ningún acuerdo solo se
celebraron tres comparecencias y en las sesiones restantes los únicos acuerdos son los
de convalidación de decretos-leyes que son actos con fuerza de ley, que solo puede ser
objeto de recurso de inconstitucionalidad del art. 27.2 e) de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional y no de procedimientos de amparo (ATC 7/2012, de 13 de enero, FJ 3).
Igualmente, argumenta que, al haber sido dejada sin efecto la resolución de 18 de marzo
de 2020 por la resolución de 29 de abril de 2020, su impugnación ha perdido ya objeto;
habiendo también agotado sus efectos la resolución del 31 de marzo de 2020 de
cve: BOE-A-2025-7419
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Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51367
[STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)]; y dirigir atenta comunicación al Parlamento de
Andalucía para la remisión de testimonio de las actuaciones y a los efectos de su
personación en el presente proceso constitucional.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera del Tribunal, por diligencia de
ordenación de 2 de marzo de 2021, tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones,
por personado y parte al Parlamento de Andalucía y acordó dar vista de las actuaciones
a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de
que, conforme con lo previsto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,
pudieran presentar alegaciones.
6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 12 de abril de 2021, presentó
alegaciones interesando la estimación del amparo por vulneración del derecho de los
recurrentes a ejercer las funciones representativas con los requisitos que señalan las
leyes (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los
asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE), para cuyo
restablecimiento insta la nulidad exclusivamente de la resolución de 31 de marzo
de 2020 y de aquellas que acordaron las sesiones de 16 y 24 de abril de 2020, al haber
sido ya dejada sin efecto la de 18 de marzo de 2020 por la de 29 de abril de 2020.
El Ministerio Fiscal argumenta que queda excluido del objeto del recurso la
convalidación de los decretos-leyes sometidos a votación en las sesiones de la
Diputación Permanente controvertidas en tanto que, por ser actos de ley, no pueden ser
impugnados mediante un recurso de amparo, limitándose la queja del recurrente al
hecho de no haber podido participar en su debate y votación.
El Ministerio Fiscal afirma que el contenido de la resolución de 18 de marzo de 2020,
que habilita la convocatoria de la Diputación Permanente temporalmente durante la
duración del estado de alarma, que es susceptible de ser impugnado en vía de amparo,
contradice tanto la regulación constitucional de los estados de alarma, excepción y sitio,
prevista en el art. 116.5 CE, que establece que no podrá procederse a la disolución del
Congreso mientras estén declarados algunos de estos estados, como la finalidad a la
que responde la institución de la diputación permanente y su causa de ser. Pone de
manifiesto que dicha resolución, «que asimila la declaración del estado de alarma y sus
medidas a la disolución del Parlamento o a la interrupción de su funcionamiento durante
los periodos vacacionales, conlleva la eliminación de la actuación del Parlamento, al que
de facto sustituye por la Diputación Permanente […] desconoce la finalidad a la que
responde la norma constitucional que, para el Congreso de los Diputados, situación en la
que se encuentra el Parlamento andaluz respecto del ejecutivo de la Comunidad
Autónoma, solo permite la actuación de la Diputación Permanente en los supuestos de
estado de alarma cuando el Congreso esté disuelto o haya expirado su mandato y,
aunque la norma se refiera a las Cortes Generales, es de aplicación a los demás
parlamentos autonómicos». De ello concluye que la resolución de 18 de marzo de 2020 y
sus actos aplicativos de convocatoria de las distintas sesiones de la Diputación
Permanente son contrarios al art. 23.2 CE.
7. El Parlamento de Andalucía, por escrito registrado el 13 de abril de 2021,
presentó alegaciones solicitando su desestimación.
El Parlamento de Andalucía alega que debe inadmitirse la impugnación de los
acuerdos de la Diputación Permanente de 25 de marzo y de 2, 16 y 24 de abril de 2020,
ya que en la sesión de 25 de marzo de 2020 no se adoptó ningún acuerdo solo se
celebraron tres comparecencias y en las sesiones restantes los únicos acuerdos son los
de convalidación de decretos-leyes que son actos con fuerza de ley, que solo puede ser
objeto de recurso de inconstitucionalidad del art. 27.2 e) de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional y no de procedimientos de amparo (ATC 7/2012, de 13 de enero, FJ 3).
Igualmente, argumenta que, al haber sido dejada sin efecto la resolución de 18 de marzo
de 2020 por la resolución de 29 de abril de 2020, su impugnación ha perdido ya objeto;
habiendo también agotado sus efectos la resolución del 31 de marzo de 2020 de
cve: BOE-A-2025-7419
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Núm. 88