Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7418)
Sala Primera. Sentencia 52/2025, de 10 de marzo de 2025. Recurso de amparo 2049-2020. Promovido por el grupo parlamentario Adelante Andalucía en el Parlamento de Andalucía y sus diecisiete diputados respecto de las resoluciones de la presidencia de la Cámara habilitando y convocando su diputación permanente durante el estado de alarma. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: interpretación extensiva de las facultades de la diputación permanente que responde a la finalidad de garantizar en lo posible la continuidad de la actividad parlamentaria (STC 40/2025). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
II.
Único.
Sec. TC. Pág. 51363
Fundamentos jurídicos
Aplicación de la STC 40/2025, de 11 de febrero.
El objeto de este recurso es determinar si vulnera el derecho a la representación
política (art. 23.2 CE) de los demandantes de amparo las resoluciones de la Presidencia
del Parlamento de Andalucía de 18 y 31 de marzo de 2020 de habilitar la Diputación
Permanente durante la declaración del estado de alarma, derivado de la situación
sanitaria provocada por la covid para garantizar el funcionamiento del Parlamento de
Andalucía y convocarla para decidir sobre la convalidación o no de diversos decretosleyes y la celebración de comparecencias de control de la acción de gobierno,
respectivamente.
La circunstancia de que la resolución de 18 de marzo de 2020, sobre habilitación de
la convocatoria de la Diputación Permanente en una situación de declaración de estado
de alarma, haya sido dejada sin efecto por la resolución de 29 de abril de 2020 no
implica la pérdida sobrevenida de objeto alegada por el Parlamento de Andalucía. En el
contexto del presente procedimiento de amparo, su impugnación se vincula no solo en
su contenido general y abstracto, sino también como causal y precedente necesario del
acto concreto aplicativo que supone la resolución de 31 de marzo de 2020, por la que se
convoca para el 2 de abril de 2020 la Diputación Permanente del Parlamento de
Andalucía, en cuyo contexto se incluyó el debate y votación sobre la convalidación de
determinados decretos-leyes y diversas comparecencias de control de la acción de
gobierno.
La constitucionalidad de las resoluciones impugnadas ha sido objeto de análisis,
desde la perspectiva del derecho de representación política (art. 23.2 CE), en el contexto
del recurso de inconstitucionalidad núm. 3887-2020, en el que fueron impugnados el
Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el
fomento de la actividad productiva de Andalucía, y el acuerdo de su convalidación por la
Diputación Permanente del Parlamento de Andalucía de 2 de abril de 2020, con
fundamento, respecto de este último, en que la Diputación Permanente no estaba
legítimamente llamada a ejercer esta función autorizante en el periodo temporal
habilitado por la resolución de 18 de marzo de 2020, vinculado a la situación de
declaración de estado de alarma por la crisis sanitaria de la covid.
La STC 40/2025, de 11 de febrero, por la que se resolvió el citado recurso de
inconstitucionalidad, ya estableció que el acuerdo de convalidación de la Diputación
Permanente, que traía causa de las resoluciones de la Presidencia del Parlamento de
Andalucía de 18 de marzo de 2020, sobre habilitación de la convocatoria de la
Diputación Permanente en una situación de declaración de estado de alarma, y de la
resolución de 31 de marzo de 2020, por la que se convoca para el 2 de abril de 2020 la
Diputación Permanente del Parlamento de Andalucía, no implica una vulneración del
art. 23.2 CE. A esos efectos argumenta que: (i) La Diputación Permanente tenía y tiene
expresamente atribuida la facultad de convalidar decretos-leyes mediante la resolución
de la Presidencia del Parlamento de Andalucía de 5 de junio de 2008, sobre control por
el Parlamento de los decretos-leyes dictados por el Consejo de Gobierno; y (ii) la
interpretación que habilitó la convocatoria de la Diputación Permanente, en ausencia de
una base normativa en el Reglamento de la Cámara, podría haberse considerado lesiva
del art. 23.2 CE en condiciones normales; sin embargo, en el contexto de la crisis
sanitaria de la covid-19 y las extraordinarias circunstancias que ello implicaba de impedir
objetivamente mantener incólume la actividad de la Cámara, esa interpretación extensiva
del reglamento y el recurso a una norma supletoria como la que suponía la resolución
de 18 de marzo de 2020, al tener como fin garantizar en lo posible la continuidad de la
actividad parlamentaria, no puede considerarse que haya resultado lesionado el art. 23.2
CE (FJ 3).
En aplicación de la citada jurisprudencia, que el tribunal considera que resulta
aplicable no solo a la función de la Diputación Permanente autorizante para la
convalidación de decretos-leyes sino también, por sus propios fundamentos, a la de
cve: BOE-A-2025-7418
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
II.
Único.
Sec. TC. Pág. 51363
Fundamentos jurídicos
Aplicación de la STC 40/2025, de 11 de febrero.
El objeto de este recurso es determinar si vulnera el derecho a la representación
política (art. 23.2 CE) de los demandantes de amparo las resoluciones de la Presidencia
del Parlamento de Andalucía de 18 y 31 de marzo de 2020 de habilitar la Diputación
Permanente durante la declaración del estado de alarma, derivado de la situación
sanitaria provocada por la covid para garantizar el funcionamiento del Parlamento de
Andalucía y convocarla para decidir sobre la convalidación o no de diversos decretosleyes y la celebración de comparecencias de control de la acción de gobierno,
respectivamente.
La circunstancia de que la resolución de 18 de marzo de 2020, sobre habilitación de
la convocatoria de la Diputación Permanente en una situación de declaración de estado
de alarma, haya sido dejada sin efecto por la resolución de 29 de abril de 2020 no
implica la pérdida sobrevenida de objeto alegada por el Parlamento de Andalucía. En el
contexto del presente procedimiento de amparo, su impugnación se vincula no solo en
su contenido general y abstracto, sino también como causal y precedente necesario del
acto concreto aplicativo que supone la resolución de 31 de marzo de 2020, por la que se
convoca para el 2 de abril de 2020 la Diputación Permanente del Parlamento de
Andalucía, en cuyo contexto se incluyó el debate y votación sobre la convalidación de
determinados decretos-leyes y diversas comparecencias de control de la acción de
gobierno.
La constitucionalidad de las resoluciones impugnadas ha sido objeto de análisis,
desde la perspectiva del derecho de representación política (art. 23.2 CE), en el contexto
del recurso de inconstitucionalidad núm. 3887-2020, en el que fueron impugnados el
Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el
fomento de la actividad productiva de Andalucía, y el acuerdo de su convalidación por la
Diputación Permanente del Parlamento de Andalucía de 2 de abril de 2020, con
fundamento, respecto de este último, en que la Diputación Permanente no estaba
legítimamente llamada a ejercer esta función autorizante en el periodo temporal
habilitado por la resolución de 18 de marzo de 2020, vinculado a la situación de
declaración de estado de alarma por la crisis sanitaria de la covid.
La STC 40/2025, de 11 de febrero, por la que se resolvió el citado recurso de
inconstitucionalidad, ya estableció que el acuerdo de convalidación de la Diputación
Permanente, que traía causa de las resoluciones de la Presidencia del Parlamento de
Andalucía de 18 de marzo de 2020, sobre habilitación de la convocatoria de la
Diputación Permanente en una situación de declaración de estado de alarma, y de la
resolución de 31 de marzo de 2020, por la que se convoca para el 2 de abril de 2020 la
Diputación Permanente del Parlamento de Andalucía, no implica una vulneración del
art. 23.2 CE. A esos efectos argumenta que: (i) La Diputación Permanente tenía y tiene
expresamente atribuida la facultad de convalidar decretos-leyes mediante la resolución
de la Presidencia del Parlamento de Andalucía de 5 de junio de 2008, sobre control por
el Parlamento de los decretos-leyes dictados por el Consejo de Gobierno; y (ii) la
interpretación que habilitó la convocatoria de la Diputación Permanente, en ausencia de
una base normativa en el Reglamento de la Cámara, podría haberse considerado lesiva
del art. 23.2 CE en condiciones normales; sin embargo, en el contexto de la crisis
sanitaria de la covid-19 y las extraordinarias circunstancias que ello implicaba de impedir
objetivamente mantener incólume la actividad de la Cámara, esa interpretación extensiva
del reglamento y el recurso a una norma supletoria como la que suponía la resolución
de 18 de marzo de 2020, al tener como fin garantizar en lo posible la continuidad de la
actividad parlamentaria, no puede considerarse que haya resultado lesionado el art. 23.2
CE (FJ 3).
En aplicación de la citada jurisprudencia, que el tribunal considera que resulta
aplicable no solo a la función de la Diputación Permanente autorizante para la
convalidación de decretos-leyes sino también, por sus propios fundamentos, a la de
cve: BOE-A-2025-7418
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Núm. 88