Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7418)
Sala Primera. Sentencia 52/2025, de 10 de marzo de 2025. Recurso de amparo 2049-2020. Promovido por el grupo parlamentario Adelante Andalucía en el Parlamento de Andalucía y sus diecisiete diputados respecto de las resoluciones de la presidencia de la Cámara habilitando y convocando su diputación permanente durante el estado de alarma. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: interpretación extensiva de las facultades de la diputación permanente que responde a la finalidad de garantizar en lo posible la continuidad de la actividad parlamentaria (STC 40/2025). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51362
presupuesto equivocado, que la interrupción de la actividad parlamentaria que habilita el
funcionamiento de la Diputación Permanente y permite a la institución sustituir al
Parlamento está en contradicción con la norma constitucional que solo permite la
actuación de la Diputación Permanente en los supuestos de estado de alarma cuando el
Congreso esté disuelto o haya expirado su mandato y, aunque la norma se refiera a las
Cortes Generales, es de aplicación a los demás parlamentos autonómicos». De ello
concluye que «la resolución de 18 de marzo de 2020 y su acto aplicativo serían
contrarios a la norma constitucional y cercena, así, las facultades inherentes al núcleo
esencial del ius in officium de los diputados reconocidos en el art. 23.2 CE, en relación
con el derecho de los ciudadanos del art. 23.1 CE».
7. El Parlamento de Andalucía, por escrito registrado el 9 de diciembre de 2020,
presentó alegaciones solicitando su desestimación.
El Parlamento de Andalucía contextualiza las resoluciones impugnadas en la fase
más aguda de la primera ola de la pandemia de la covid, entre mitad de marzo y final de
abril de 2020, lo que llevó a la suspensión de sesiones del Parlamento de Andalucía
mediante acuerdo de su mesa de 16 de marzo de 2020 y justifica que, al igual que
hicieron otras cámaras autonómicas, se habilitara la Diputación Permanente para hacer
posible la labor parlamentaria imprescindible y más urgente. A esos efectos, ante la
laguna reglamentaria, se optó por analogía habilitar a la Diputación Permanente, en
aplicación del principio general de continuidad de la institución parlamentaria, en tanto
que órgano competente en casos de vacancia o cese de la actividad parlamentaria, y, al
tener encomendada la función de velar por los poderes de las cámaras, la asunción de
las funciones de control de gobierno y convalidación de los decretos leyes. De ese modo,
aduce que la crisis sanitaria es una circunstancia justificativa de las resoluciones
impugnadas que están debidamente motivadas y respetan el principio de
proporcionalidad.
El Parlamento de Andalucía argumenta que, al haber sido dejada sin efecto la
resolución de 18 de marzo de 2020 por la resolución de 29 de abril de 2020, su
impugnación ha perdido ya objeto. A ello añade que esta resolución tiene su fundamento
en el art. 29.2 del Reglamento del Parlamento de Andalucía que permite a la Presidencia
su interpretación o suplirlo en caso de omisión, que es lo que sucedió en este caso en
que el Reglamento del Parlamento de Andalucía no contempla como actuar ante la
eventualidad de que su funcionamiento se viera suspendido por una crisis sanitaria.
También señala que su impugnación es preventiva, ya que no suponía la concreta
convocatoria de ninguna reunión de la Diputación Permanente, y que esta resolución no
incide en el derecho invocado, ya que se ha limitado a establecer una regulación con
alcance general para todos los diputados lo que no permite apreciar un trato diferenciado
entre ellos. Además, destaca que el art. 116.5 CE, ni es objeto del recurso de amparo, ni
resulta aplicable a las cámaras autonómicas.
El Parlamento de Andalucía, en relación con la resolución de 31 de marzo de 2020,
afirma que tiene sustento en la citada resolución de 18 de marzo de 2020, destacando
que fue una práctica común en otras cámaras autonómicas y que no ha vulnerado
ninguna facultad de participación política de los recurrentes, en tanto que el grupo
parlamentario pudo expresar su parecer en relación con la convalidación o no de los
decretos-leyes y ejercer su derecho al voto en proporción a su representación
parlamentaria.
8. Los demandantes de amparo, mediante escrito de 30 de noviembre de 2020, han
presentado alegaciones ratificándose en lo expuesto en la demanda de amparo.
9. Por providencia de 6 de marzo de 2025 se señaló para deliberación y votación
de la presente sentencia el día 10 del mismo mes y año.
cve: BOE-A-2025-7418
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51362
presupuesto equivocado, que la interrupción de la actividad parlamentaria que habilita el
funcionamiento de la Diputación Permanente y permite a la institución sustituir al
Parlamento está en contradicción con la norma constitucional que solo permite la
actuación de la Diputación Permanente en los supuestos de estado de alarma cuando el
Congreso esté disuelto o haya expirado su mandato y, aunque la norma se refiera a las
Cortes Generales, es de aplicación a los demás parlamentos autonómicos». De ello
concluye que «la resolución de 18 de marzo de 2020 y su acto aplicativo serían
contrarios a la norma constitucional y cercena, así, las facultades inherentes al núcleo
esencial del ius in officium de los diputados reconocidos en el art. 23.2 CE, en relación
con el derecho de los ciudadanos del art. 23.1 CE».
7. El Parlamento de Andalucía, por escrito registrado el 9 de diciembre de 2020,
presentó alegaciones solicitando su desestimación.
El Parlamento de Andalucía contextualiza las resoluciones impugnadas en la fase
más aguda de la primera ola de la pandemia de la covid, entre mitad de marzo y final de
abril de 2020, lo que llevó a la suspensión de sesiones del Parlamento de Andalucía
mediante acuerdo de su mesa de 16 de marzo de 2020 y justifica que, al igual que
hicieron otras cámaras autonómicas, se habilitara la Diputación Permanente para hacer
posible la labor parlamentaria imprescindible y más urgente. A esos efectos, ante la
laguna reglamentaria, se optó por analogía habilitar a la Diputación Permanente, en
aplicación del principio general de continuidad de la institución parlamentaria, en tanto
que órgano competente en casos de vacancia o cese de la actividad parlamentaria, y, al
tener encomendada la función de velar por los poderes de las cámaras, la asunción de
las funciones de control de gobierno y convalidación de los decretos leyes. De ese modo,
aduce que la crisis sanitaria es una circunstancia justificativa de las resoluciones
impugnadas que están debidamente motivadas y respetan el principio de
proporcionalidad.
El Parlamento de Andalucía argumenta que, al haber sido dejada sin efecto la
resolución de 18 de marzo de 2020 por la resolución de 29 de abril de 2020, su
impugnación ha perdido ya objeto. A ello añade que esta resolución tiene su fundamento
en el art. 29.2 del Reglamento del Parlamento de Andalucía que permite a la Presidencia
su interpretación o suplirlo en caso de omisión, que es lo que sucedió en este caso en
que el Reglamento del Parlamento de Andalucía no contempla como actuar ante la
eventualidad de que su funcionamiento se viera suspendido por una crisis sanitaria.
También señala que su impugnación es preventiva, ya que no suponía la concreta
convocatoria de ninguna reunión de la Diputación Permanente, y que esta resolución no
incide en el derecho invocado, ya que se ha limitado a establecer una regulación con
alcance general para todos los diputados lo que no permite apreciar un trato diferenciado
entre ellos. Además, destaca que el art. 116.5 CE, ni es objeto del recurso de amparo, ni
resulta aplicable a las cámaras autonómicas.
El Parlamento de Andalucía, en relación con la resolución de 31 de marzo de 2020,
afirma que tiene sustento en la citada resolución de 18 de marzo de 2020, destacando
que fue una práctica común en otras cámaras autonómicas y que no ha vulnerado
ninguna facultad de participación política de los recurrentes, en tanto que el grupo
parlamentario pudo expresar su parecer en relación con la convalidación o no de los
decretos-leyes y ejercer su derecho al voto en proporción a su representación
parlamentaria.
8. Los demandantes de amparo, mediante escrito de 30 de noviembre de 2020, han
presentado alegaciones ratificándose en lo expuesto en la demanda de amparo.
9. Por providencia de 6 de marzo de 2025 se señaló para deliberación y votación
de la presente sentencia el día 10 del mismo mes y año.
cve: BOE-A-2025-7418
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