Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7418)
Sala Primera. Sentencia 52/2025, de 10 de marzo de 2025. Recurso de amparo 2049-2020. Promovido por el grupo parlamentario Adelante Andalucía en el Parlamento de Andalucía y sus diecisiete diputados respecto de las resoluciones de la presidencia de la Cámara habilitando y convocando su diputación permanente durante el estado de alarma. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: interpretación extensiva de las facultades de la diputación permanente que responde a la finalidad de garantizar en lo posible la continuidad de la actividad parlamentaria (STC 40/2025). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025

Sec. TC. Pág. 51361

Los demandantes, en relación con la convocatoria de la Diputación Permanente
de 30 de marzo de 2020, insisten en que también carece de motivación, a pesar de que
en su orden del día incluyó la convalidación de determinados decretos-leyes, que es una
facultad para la que no le habilitaba la resolución de la Presidencia de 18 de marzo
de 2020. Añaden que no concurre el presupuesto necesario para la convocatoria de la
Diputación Permanente, que sería la imposibilidad de convocar ordinariamente el pleno
de la Cámara, alternado con ello la finalidad natural de aquella, que es la de sustituir por
completo al órgano, convirtiéndose de manera plena y exclusiva en el Parlamento de
Andalucía.
Los demandantes de amparo justifican la especial trascendencia constitucional del
recurso afirmando que por su naturaleza parlamentaria plantea unas consecuencias
políticas generales, promoviéndose sin poder contar con una vía judicial previa en la
que defender los derechos fundamentales de los representantes políticos; y suscita
una cuestión novedosa, al no existir pronunciamientos constitucionales sobre la
naturaleza propia de la Diputación Permanente, su incidencia sobre los derechos que
corresponden a los miembros electos del parlamento y la posibilidad de entender de
manera extensiva los supuestos en los que cabe su reunión como alternativa al pleno
de la Cámara.
4. La Sección Segunda del Tribunal, por providencia de 21 de septiembre de 2020,
acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, apreciando que concurre una
especial trascendencia constitucional, porque el recurso plantea un problema o afecta a
una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal y el
asunto suscitado trasciende del caso concreto, porque pudiera tener unas
consecuencias políticas generales [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a) y g)]; dirigir
atenta comunicación al Parlamento de Andalucía para la remisión de testimonio de las
actuaciones y a los efectos de su personación en el presente proceso constitucional; y
formar la correspondiente pieza separada de suspensión, que fue archivada por
desistimiento por ATC 170/2020, de 14 de diciembre.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera del Tribunal, por diligencia de
ordenación de 3 de noviembre de 2020, tuvo por recibido el testimonio de las
actuaciones, por personado y parte al Parlamento de Andalucía y acordó dar vista de las
actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte
días, a fin de que, conforme con lo previsto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, pudieran presentar alegaciones.
6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 17 de diciembre de 2020,
presentó alegaciones interesando la estimación del amparo por vulneración del derecho
de los recurrentes a ejercer las funciones representativas con los requisitos que señalan
las leyes (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los
asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE), para cuyo
restablecimiento insta la nulidad exclusivamente de la resolución de 31 de marzo
de 2020, al haber sido ya dejada sin efecto la de 18 de marzo de 2020 por la de 29 de
abril de 2020.
El Ministerio Fiscal afirma que el contenido de la resolución de 18 de marzo de 2020,
que habilita la convocatoria de la Diputación Permanente temporalmente durante la
duración del estado de alarma, contradice tanto la regulación constitucional de los
estados de alarma, excepción y sitio, prevista en el art. 116.5 CE, que establece que no
podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de
estos estados, como la finalidad a la que responde la institución de la diputación
permanente y su causa de ser. Pone de manifiesto que dicha resolución, «que asimila la
declaración del estado de alarma y sus medidas a la disolución del Parlamento o a la
interrupción de su funcionamiento durante los periodos vacacionales y conlleva la
eliminación de la actuación del Parlamento al que de facto sustituye por la Diputación
Permanente, aunque matice que solo para asuntos de su competencia, parte de un

cve: BOE-A-2025-7418
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Núm. 88