Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-7396)
Resolución de 31 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IV Convenio colectivo de los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes inmuebles y su personal auxiliar.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88

Viernes 11 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 51119

Podrá continuarse la relación laboral más allá de los 68 años por acuerdo entre el
registrador y la persona trabajadora, por el plazo que libremente se pacte.
Artículo 32.

Extinción de la relación laboral.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la relación laboral entre el
registrador y su personal se extinguirá por las causas previstas en el Estatuto de los
Trabajadores.
Cualquiera que sea la causa motivadora del despido y su calificación, las
indemnizaciones abonadas a las personas trabajadoras se imputarán en el concepto de
gastos del registro, salvo acuerdo en otro sentido adoptado por convenio de empresa.
TÍTULO VI
Infracciones y sanciones
Artículo 33. Procedimiento sancionador.
Para la imposición de sanciones será preciso instruir expediente disciplinario
conforme al siguiente procedimiento:
a) La apertura del expediente disciplinario a la persona trabajadora se iniciará
mediante la notificación escrita al mismo del pliego de cargos, en el que se expresarán
los hechos constitutivos de la presunta falta y su fecha.
b) La persona trabajadora, en el plazo de cinco días hábiles contados desde la
recepción de la notificación, podrá presentar las alegaciones que estime pertinentes por
medio de escrito dirigido al registrador. Transcurrido dicho plazo, habiéndose o no
presentado las alegaciones, el registrador comunicará a la persona trabajadora la
resolución que en definitiva adopte en un plazo máximo de siete días hábiles. La
finalización del expediente disciplinario se producirá en el momento de la recepción
efectiva de dicha comunicación por la persona trabajadora.
c) En el supuesto de que la persona trabajadora expedientada tenga la condición
de representante legal de las personas trabajadoras, deberá ser oído el comité de
empresa o los restantes delegados de personal, en los términos previstos en el
artículo 68.a) del Estatuto de los Trabajadores.
d) En todos los casos será preceptivo que se dé conocimiento de los hechos,
mediante comunicación escrita y en los mismos plazos que para la persona trabajadora,
a los representantes de las personas trabajadoras en el centro de trabajo. En caso de
conocimiento por parte de la empresa de afiliación sindical por parte de la persona
trabajadora, el registrador tendrá obligación de comunicarlo a su organización sindical.
Artículo 34.

Suspensión cautelar de empleo.

Cuando la falta pueda ser considerada como muy grave, el registrador podrá acordar
la suspensión de empleo de la persona trabajadora expedientada hasta la finalización del
expediente disciplinario.
Prescripción de las infracciones.

Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves, a los veinte días, y las muy
graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que el registrador tuvo conocimiento de
su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
Dichos plazos quedarán interrumpidos desde la apertura hasta la finalización del
expediente disciplinario.

cve: BOE-A-2025-7396
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Artículo 35.