Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-7396)
Resolución de 31 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IV Convenio colectivo de los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes inmuebles y su personal auxiliar.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Artículo 29.
Sec. III. Pág. 51118
Adscripción de personas trabajadoras por demarcación de registros.
En caso de división de un registro en varios, la adscripción de sus personas
empleadas a uno u otro no supondrá extinción de la relación laboral y se efectuará de
acuerdo con las siguientes reglas:
1.º El presente artículo solo será aplicable a la creación de nuevos registros ‘ex
novo’ en aplicación de una demarcación establecida por el Ministerio de Justicia u
organismo autonómico equivalente, con o sin traslado de capitalidad, o bien como
consecuencia de la división de registros que funcionen en régimen de comunidad de
bienes.
2.º Los registradores titulares de la oficina u oficinas afectadas determinarán el
número de personas trabajadoras que precisa cada una de las oficinas resultantes de la
división, de acuerdo con sus necesidades. De tal determinación se dará traslado a los
representantes de las personas trabajadoras de la oficina, si los hubiere, o a las propias
personas trabajadoras, con una antelación de 30 días.
3.º Si los registradores titulares de la oficina y el personal afectado por la división
alcanzaran un acuerdo unánime en la distribución del personal entre las oficinas, se
estará a tal acuerdo.
4.º En defecto de acuerdo y siempre antes de la división efectiva, el conflicto será
sometido con carácter vinculante a la Comisión Paritaria del presente convenio, que
resolverá aplicando los siguientes criterios:
a) Subrogación empresarial del personal del registro matriz, en los términos fijados
en los apartados b) y c).
b) Distribución proporcional de las personas trabajadoras en función de su
pertenencia al grupo profesional.
c) Distribución proporcional de las personas trabajadoras en función del volumen de
trabajo.
Artículo 30.
Traslado voluntario de la persona trabajadora.
Para cubrir un puesto de trabajo vacante de un determinado grupo profesional, el
registrador podrá contratar a una persona trabajadora del mismo grupo profesional que
en ese momento estuviera en activo en otro registro distinto. En tal caso se considerará
que la persona trabajadora accede al nuevo puesto por vía de traslado, a los solos
efectos de conservar su grupo profesional y antigüedad, de acuerdo con lo pactado en el
convenio. El traslado de la persona trabajadora requerirá la conformidad del registrador
que le contrata y de la propia persona trabajadora, que deberá constar por escrito.
Dado que la contratación de la persona trabajadora tiene carácter voluntario, la
persona trabajadora no tendrá derecho alguno a compensación por gastos, incluso
cuando la incorporación al nuevo registro implique cambio de domicilio.
Artículo 31.
Jubilación forzosa.
a) La persona trabajadora afectada por la extinción del contrato de trabajo deberá
reunir los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho
al 100 % de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.
b) La medida deberá vincularse como objetivo coherente de política de empleo
expresado en el convenio colectivo, al relevo generacional a través de la contratación
indefinida y a tiempo completo de, al menos una nueva persona trabajadora de igual o
distinto grupo profesional.
No será de aplicación el condicionado anterior en caso de jubilación voluntaria.
cve: BOE-A-2025-7396
Verificable en https://www.boe.es
La extinción del contrato de trabajo por jubilación se producirá cuando la persona
trabajadora alcance los 68 años de edad y se cumplan los siguientes requisitos:
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Artículo 29.
Sec. III. Pág. 51118
Adscripción de personas trabajadoras por demarcación de registros.
En caso de división de un registro en varios, la adscripción de sus personas
empleadas a uno u otro no supondrá extinción de la relación laboral y se efectuará de
acuerdo con las siguientes reglas:
1.º El presente artículo solo será aplicable a la creación de nuevos registros ‘ex
novo’ en aplicación de una demarcación establecida por el Ministerio de Justicia u
organismo autonómico equivalente, con o sin traslado de capitalidad, o bien como
consecuencia de la división de registros que funcionen en régimen de comunidad de
bienes.
2.º Los registradores titulares de la oficina u oficinas afectadas determinarán el
número de personas trabajadoras que precisa cada una de las oficinas resultantes de la
división, de acuerdo con sus necesidades. De tal determinación se dará traslado a los
representantes de las personas trabajadoras de la oficina, si los hubiere, o a las propias
personas trabajadoras, con una antelación de 30 días.
3.º Si los registradores titulares de la oficina y el personal afectado por la división
alcanzaran un acuerdo unánime en la distribución del personal entre las oficinas, se
estará a tal acuerdo.
4.º En defecto de acuerdo y siempre antes de la división efectiva, el conflicto será
sometido con carácter vinculante a la Comisión Paritaria del presente convenio, que
resolverá aplicando los siguientes criterios:
a) Subrogación empresarial del personal del registro matriz, en los términos fijados
en los apartados b) y c).
b) Distribución proporcional de las personas trabajadoras en función de su
pertenencia al grupo profesional.
c) Distribución proporcional de las personas trabajadoras en función del volumen de
trabajo.
Artículo 30.
Traslado voluntario de la persona trabajadora.
Para cubrir un puesto de trabajo vacante de un determinado grupo profesional, el
registrador podrá contratar a una persona trabajadora del mismo grupo profesional que
en ese momento estuviera en activo en otro registro distinto. En tal caso se considerará
que la persona trabajadora accede al nuevo puesto por vía de traslado, a los solos
efectos de conservar su grupo profesional y antigüedad, de acuerdo con lo pactado en el
convenio. El traslado de la persona trabajadora requerirá la conformidad del registrador
que le contrata y de la propia persona trabajadora, que deberá constar por escrito.
Dado que la contratación de la persona trabajadora tiene carácter voluntario, la
persona trabajadora no tendrá derecho alguno a compensación por gastos, incluso
cuando la incorporación al nuevo registro implique cambio de domicilio.
Artículo 31.
Jubilación forzosa.
a) La persona trabajadora afectada por la extinción del contrato de trabajo deberá
reunir los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho
al 100 % de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.
b) La medida deberá vincularse como objetivo coherente de política de empleo
expresado en el convenio colectivo, al relevo generacional a través de la contratación
indefinida y a tiempo completo de, al menos una nueva persona trabajadora de igual o
distinto grupo profesional.
No será de aplicación el condicionado anterior en caso de jubilación voluntaria.
cve: BOE-A-2025-7396
Verificable en https://www.boe.es
La extinción del contrato de trabajo por jubilación se producirá cuando la persona
trabajadora alcance los 68 años de edad y se cumplan los siguientes requisitos: