Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-7396)
Resolución de 31 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IV Convenio colectivo de los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes inmuebles y su personal auxiliar.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88

Viernes 11 de abril de 2025
Artículo 13.

Sec. III. Pág. 51112

Regularización salarial.

Cuando la masa salarial no cubra los salarios mínimos y los trienios garantizados, el
exceso será a cargo del registrador. Esto le da derecho a recuperarlo con cargo a la
masa salarial en los tres meses siguientes, respetando siempre los mínimos
garantizados, y extinguiéndose este derecho una vez se liquide el tercer mes posterior al
mes en el que se produjo la compensación.
Los registradores interinos podrán extender su derecho a recuperar tras la interinidad
lo que hubieran compensado durante la misma conforme al párrafo anterior. Dicha
compensación se realizará con cargo al percibo de las facturas que queden pendientes
de cobro, hasta un plazo máximo de tres meses desde su cese, y en todo caso, en un
plazo máximo de tres meses desde que se produjo la compensación.
Artículo 14.

Incapacidad Temporal.

En los supuestos de suspensión del contrato de trabajo derivada de incapacidad
temporal, el personal de los registros percibirá las prestaciones establecidas en la Ley
General de la Seguridad Social, sin que por parte del registrador exista obligación de
complementar hasta el total de su salario.
Las cantidades que por Ley deban realizarse mediante pago delegado del registro se
descontarán de manera previa de los ingresos brutos mensuales, con excepción de los
días de baja por incapacidad temporal que por disposición legal son a cargo de la
empresa, sin opción a compensación y que por tanto deben descontarse de la masa
salarial.
Si la persona trabajadora en Incapacidad Temporal perteneciera a los grupos IV o V,
el porcentaje que tuviera se repartirá entre el resto de las personas trabajadoras de estos
grupos en proporción a su participación en la forma establecida en este convenio.
Supuestos de inaplicación del convenio colectivo.

1. La inaplicación en la empresa de las condiciones de trabajo reguladas en el
presente convenio colectivo podrá producirse respecto de las materias y conforme a las
causas contempladas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, siguiendo los
procedimientos regulados en el mismo con las adaptaciones que se establecen a
continuación.
2. La solicitud de descuelgue se comunicará por la empresa a la representación
unitaria o sindical de las personas trabajadoras para proceder al desarrollo previo de un
periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
En los supuestos de ausencia de tales representaciones, las personas trabajadoras
podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en
el citado precepto.
La comunicación deberá hacerse por escrito y en ella se incluirá la documentación
que resulte pertinente y justifique su inaplicación.
3. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo
aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento
en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa.
4. Las discrepancias que pudieran surgir durante la negociación se someterán
preceptivamente a la Comisión Paritaria del presente convenio, que dispondrá de un
plazo máximo de siete días para pronunciarse. La Comisión Paritaria se pronunciará por
resolución motivada, en la que, al menos, queden reflejados los hechos. En caso de
desacuerdo, cada representación de la citada Comisión podrá expresar su
pronunciamiento, con referencia a los hechos que lo motivan.
5. Para su validez, los descuelgues deberán ser depositados en la Comisión
Paritaria, si bien su intervención se limitará en este sentido a recibir el texto remitido.
6. Cuando la intervención de la Comisión Paritaria hubiera sido sin acuerdo, las
partes deberán seguir las previsiones del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

cve: BOE-A-2025-7396
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Artículo 15.