Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-7395)
Resolución de 31 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Caja Laboral Bancaseguros, SLU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Disposición adicional primera.
Sec. III. Pág. 51099
Comisión Paritaria.
Para el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e
interpretación de este convenio colectivo se constituye una Comisión Paritaria formada
por los firmantes del convenio con un máximo de 6 miembros, 3 por la parte social y 3
por la parte empresarial.
Solicitada la convocatoria por cualquiera de las dos partes de dicha Comisión, ésta
deberá reunirse en el plazo máximo de quince días.
Serán sus competencias:
A) Interpretación de cualquier norma de este convenio colectivo.
B) Desarrollar los compromisos contenidos en el presente convenio.
C) Seguimiento y evaluación de la adecuada implementación de las medidas
planificadas en materia de igualdad de trato y no discriminación por razón de sexo,
orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, a las que
se hace referencia en la disposición adicional cuarta.
La Comisión Paritaria se reunirá siempre que 1/3 de cualquiera de las
representaciones lo solicite en virtud de las competencias atribuidas.
Tanto la parte social como empresarial podrán ser asistidas de 2 asesores como
máximo, con voz, pero sin voto.
Cualquier miembro podrá tener suplente previo aviso a la comisión.
Para que los acuerdos de la comisión paritaria tengan validez deberán ser
refrendados por el 51 % de los votos de cada representación.
Las discrepancias producidas en el seno de la Comisión Paritaria se solventarán de
acuerdo con los procedimientos de mediación regulados en el II acuerdo interprofesional
sobre procedimientos voluntarios para la resolución de conflictos laborales (BOPV de 4
de abril de 2000). El procedimiento de arbitraje se aplicará únicamente mediante acuerdo
de sometimiento al mismo por ambas partes.
Los miembros titulares de la Comisión Paritaria tendrán derecho a permiso retribuido
para los días en que se reúna ésta y los gastos originados en el desempeño de esta
labor serán sufragados por la empresa.
Disposición adicional segunda.
Descuelgue.
Disposición adicional tercera.
Plan de Igualdad.
En materia de Igualdad, se estará a lo previsto en el propio plan de igualdad de la
empresa.
cve: BOE-A-2025-7395
Verificable en https://www.boe.es
En caso de que la empresa pretendiera la inaplicación temporal del presente
convenio colectivo (por motivos económicos, técnicos, organizativos o de producción),
deberá poner dicha pretensión en conocimiento de su Comisión paritaria con una
antelación mínima de 15 días al inicio del período de consultas al que se refiere el
artículo 82.3 ET.
En caso de que no se llegara a un acuerdo con la representación de las personas
trabajadoras en el período de consultas, y los procedimientos para la resolución de
conflictos de los acuerdos interprofesionales que fueran de aplicación no resolvieran la
discrepancia (el arbitraje se producirá únicamente por el sometimiento expreso de ambas
partes), será necesario el acuerdo entre ambas partes (representación de la empresa y
mayoría de la representación de las personas trabajadoras) para someter el desacuerdo
sobre la inaplicación al ORPRICCE o, en su caso, a la CCNCC.
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Disposición adicional primera.
Sec. III. Pág. 51099
Comisión Paritaria.
Para el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e
interpretación de este convenio colectivo se constituye una Comisión Paritaria formada
por los firmantes del convenio con un máximo de 6 miembros, 3 por la parte social y 3
por la parte empresarial.
Solicitada la convocatoria por cualquiera de las dos partes de dicha Comisión, ésta
deberá reunirse en el plazo máximo de quince días.
Serán sus competencias:
A) Interpretación de cualquier norma de este convenio colectivo.
B) Desarrollar los compromisos contenidos en el presente convenio.
C) Seguimiento y evaluación de la adecuada implementación de las medidas
planificadas en materia de igualdad de trato y no discriminación por razón de sexo,
orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, a las que
se hace referencia en la disposición adicional cuarta.
La Comisión Paritaria se reunirá siempre que 1/3 de cualquiera de las
representaciones lo solicite en virtud de las competencias atribuidas.
Tanto la parte social como empresarial podrán ser asistidas de 2 asesores como
máximo, con voz, pero sin voto.
Cualquier miembro podrá tener suplente previo aviso a la comisión.
Para que los acuerdos de la comisión paritaria tengan validez deberán ser
refrendados por el 51 % de los votos de cada representación.
Las discrepancias producidas en el seno de la Comisión Paritaria se solventarán de
acuerdo con los procedimientos de mediación regulados en el II acuerdo interprofesional
sobre procedimientos voluntarios para la resolución de conflictos laborales (BOPV de 4
de abril de 2000). El procedimiento de arbitraje se aplicará únicamente mediante acuerdo
de sometimiento al mismo por ambas partes.
Los miembros titulares de la Comisión Paritaria tendrán derecho a permiso retribuido
para los días en que se reúna ésta y los gastos originados en el desempeño de esta
labor serán sufragados por la empresa.
Disposición adicional segunda.
Descuelgue.
Disposición adicional tercera.
Plan de Igualdad.
En materia de Igualdad, se estará a lo previsto en el propio plan de igualdad de la
empresa.
cve: BOE-A-2025-7395
Verificable en https://www.boe.es
En caso de que la empresa pretendiera la inaplicación temporal del presente
convenio colectivo (por motivos económicos, técnicos, organizativos o de producción),
deberá poner dicha pretensión en conocimiento de su Comisión paritaria con una
antelación mínima de 15 días al inicio del período de consultas al que se refiere el
artículo 82.3 ET.
En caso de que no se llegara a un acuerdo con la representación de las personas
trabajadoras en el período de consultas, y los procedimientos para la resolución de
conflictos de los acuerdos interprofesionales que fueran de aplicación no resolvieran la
discrepancia (el arbitraje se producirá únicamente por el sometimiento expreso de ambas
partes), será necesario el acuerdo entre ambas partes (representación de la empresa y
mayoría de la representación de las personas trabajadoras) para someter el desacuerdo
sobre la inaplicación al ORPRICCE o, en su caso, a la CCNCC.