Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7430)
Pleno. Sentencia 64/2025, de 13 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 798-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico. Límites de los decretos-leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante para el dictado de una norma de urgencia que, en determinados municipios, supedita la posibilidad de destinar viviendas para uso turístico a la previsión expresa en el planeamiento urbanístico y la obtención de licencia previa, limitada en número y vigencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51517
diferenciación exigida por el principio de igualdad, pues no tiene sentido someter
realidades diferentes a un mismo tratamiento jurídico.
h) El régimen de licencia previa establecido en el Decreto-ley 3/2023 no contradice
el art. 17 de la Ley de garantía de la unidad de mercado, y, por lo tanto, no incurre en
vulneración mediata del art. 149.1.13 CE. La representación procesal del Parlamento de
Cataluña alega que la licencia controvertida no es una licencia de mera actividad
económica, sino una licencia de naturaleza urbanística, como se indica en el art. 1 del
Decreto-ley 3/2023 y en la disposición final primera, que modifica el texto refundido de la
Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto Legislativo del Gobierno de la Generalitat de
Cataluña 1/2010, de 3 de agosto (en adelante, texto refundido de la Ley de urbanismo de
Cataluña). Señala que la regulación de los usos de las edificaciones se incluye
normalmente en la legislación del suelo como parte integrante de la actividad urbanística,
pues tales usos no pueden aislarse del modelo de ordenación urbana, como
demostrarían las alusiones al uso residencial de la vivienda contenidas en los arts. 1 a),
5 a) y 3.3 del texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (TRLSRU). Propugna, por ello, que
para enjuiciar la constitucionalidad del Decreto-ley 3/2023, se interpreten las reglas sobre
unidad de mercado de manera compatible con las exigencias específicas de la
ordenación urbanística. En todo caso, sostiene que concurrirían varias de las razones
imperiosas de interés general previstas en la legislación estatal para justificar el régimen
de licencia previa establecido por el Decreto-ley 3/2023; concretamente, la protección de
un entorno urbano equilibrado, la protección de los destinatarios del servicio y los
objetivos de la política social en lo que se refiere al acceso a la vivienda (art. 3.11 de la
Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y
su ejercicio –en adelante, Ley 17/2009, de 23 de noviembre– al que remite el art. 5 de la
Ley 20/2013, de garantía de la unidad de mercado), así como el hecho de proyectarse
las licencias sobre bienes cuya utilización sea susceptible de generar daños en el
entorno urbano (art. 17.1 de la Ley de garantía de la unidad de mercado). Tras recordar
la conexión entre la citada ley estatal y el Derecho de la Unión Europea, reseña la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que reconoce que las
exigencias de la política de vivienda y de lucha contra la presión inmobiliaria, en
particular cuando un mercado experimenta una escasez estructural de viviendas y una
densidad de población especialmente alta, pueden constituir razones imperiosas de
interés general en el sentido de la Directiva 2006/123/CE (con cita específica, por
referirse precisamente al uso turístico de la vivienda, de la STJUE de 22 de septiembre
de 2020, asuntos acumulados C‑724/18 y C‑727/18, Cali Apartments SCI y HX c.
procureur général près la Cour d’Appel de Paris et la Ville de Paris). El letrado del
Parlamento de Cataluña argumenta, finalmente, que el régimen de licencia impugnado
sería no solo necesario, sino también proporcionado a la finalidad perseguida, pues otras
medidas de menor intensidad (como la declaración responsable o la comunicación) no
resultan idóneas, por su naturaleza, para alcanzar los objetivos perseguidos.
8. La representación procesal del Gobierno de la Generalitat de Cataluña formuló
alegaciones mediante escritos registrados el 8 y el 9 de abril de 2024, en los que solicitó
la íntegra desestimación del recurso aduciendo, en esencia, lo siguiente:
a) El dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias de Cataluña 3/2023, de 1 de
diciembre, concluyó por unanimidad que el Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de
Cataluña 3/2023, en aquel momento pendiente de convalidación parlamentaria, era
conforme con la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña, excluyendo
específicamente la concurrencia de varias de las infracciones constitucionales que se
denuncian en el presente recurso.
b) A continuación, la representación procesal del Gobierno de la Generalitat de
Cataluña analiza el objeto y la finalidad del Decreto-ley 3/2023, así como el contexto
jurídico y fáctico de su aprobación. Refiere que la norma se proyecta sobre la
compatibilidad urbanística entre el uso residencial y el uso turístico en aquellos
cve: BOE-A-2025-7430
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Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
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diferenciación exigida por el principio de igualdad, pues no tiene sentido someter
realidades diferentes a un mismo tratamiento jurídico.
h) El régimen de licencia previa establecido en el Decreto-ley 3/2023 no contradice
el art. 17 de la Ley de garantía de la unidad de mercado, y, por lo tanto, no incurre en
vulneración mediata del art. 149.1.13 CE. La representación procesal del Parlamento de
Cataluña alega que la licencia controvertida no es una licencia de mera actividad
económica, sino una licencia de naturaleza urbanística, como se indica en el art. 1 del
Decreto-ley 3/2023 y en la disposición final primera, que modifica el texto refundido de la
Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto Legislativo del Gobierno de la Generalitat de
Cataluña 1/2010, de 3 de agosto (en adelante, texto refundido de la Ley de urbanismo de
Cataluña). Señala que la regulación de los usos de las edificaciones se incluye
normalmente en la legislación del suelo como parte integrante de la actividad urbanística,
pues tales usos no pueden aislarse del modelo de ordenación urbana, como
demostrarían las alusiones al uso residencial de la vivienda contenidas en los arts. 1 a),
5 a) y 3.3 del texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (TRLSRU). Propugna, por ello, que
para enjuiciar la constitucionalidad del Decreto-ley 3/2023, se interpreten las reglas sobre
unidad de mercado de manera compatible con las exigencias específicas de la
ordenación urbanística. En todo caso, sostiene que concurrirían varias de las razones
imperiosas de interés general previstas en la legislación estatal para justificar el régimen
de licencia previa establecido por el Decreto-ley 3/2023; concretamente, la protección de
un entorno urbano equilibrado, la protección de los destinatarios del servicio y los
objetivos de la política social en lo que se refiere al acceso a la vivienda (art. 3.11 de la
Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y
su ejercicio –en adelante, Ley 17/2009, de 23 de noviembre– al que remite el art. 5 de la
Ley 20/2013, de garantía de la unidad de mercado), así como el hecho de proyectarse
las licencias sobre bienes cuya utilización sea susceptible de generar daños en el
entorno urbano (art. 17.1 de la Ley de garantía de la unidad de mercado). Tras recordar
la conexión entre la citada ley estatal y el Derecho de la Unión Europea, reseña la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que reconoce que las
exigencias de la política de vivienda y de lucha contra la presión inmobiliaria, en
particular cuando un mercado experimenta una escasez estructural de viviendas y una
densidad de población especialmente alta, pueden constituir razones imperiosas de
interés general en el sentido de la Directiva 2006/123/CE (con cita específica, por
referirse precisamente al uso turístico de la vivienda, de la STJUE de 22 de septiembre
de 2020, asuntos acumulados C‑724/18 y C‑727/18, Cali Apartments SCI y HX c.
procureur général près la Cour d’Appel de Paris et la Ville de Paris). El letrado del
Parlamento de Cataluña argumenta, finalmente, que el régimen de licencia impugnado
sería no solo necesario, sino también proporcionado a la finalidad perseguida, pues otras
medidas de menor intensidad (como la declaración responsable o la comunicación) no
resultan idóneas, por su naturaleza, para alcanzar los objetivos perseguidos.
8. La representación procesal del Gobierno de la Generalitat de Cataluña formuló
alegaciones mediante escritos registrados el 8 y el 9 de abril de 2024, en los que solicitó
la íntegra desestimación del recurso aduciendo, en esencia, lo siguiente:
a) El dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias de Cataluña 3/2023, de 1 de
diciembre, concluyó por unanimidad que el Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de
Cataluña 3/2023, en aquel momento pendiente de convalidación parlamentaria, era
conforme con la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña, excluyendo
específicamente la concurrencia de varias de las infracciones constitucionales que se
denuncian en el presente recurso.
b) A continuación, la representación procesal del Gobierno de la Generalitat de
Cataluña analiza el objeto y la finalidad del Decreto-ley 3/2023, así como el contexto
jurídico y fáctico de su aprobación. Refiere que la norma se proyecta sobre la
compatibilidad urbanística entre el uso residencial y el uso turístico en aquellos
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