Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7430)
Pleno. Sentencia 64/2025, de 13 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 798-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico. Límites de los decretos-leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante para el dictado de una norma de urgencia que, en determinados municipios, supedita la posibilidad de destinar viviendas para uso turístico a la previsión expresa en el planeamiento urbanístico y la obtención de licencia previa, limitada en número y vigencia. Voto particular.
51 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025

Sec. TC. Pág. 51516

no anula ni despoja a sus titulares de los títulos habilitantes, sino que solamente
establece una prórroga de sus efectos para que esos titulares se sometan, como todos
los demás propietarios de viviendas, al nuevo régimen de licencia. Además, dicha
moratoria se establece en unos términos especialmente deferentes, dada su duración y
la posibilidad de prórroga. Por lo demás, el letrado del Parlamento de Cataluña señala
que el recurso incurre en una notoria exageración y distorsión al sostener la naturaleza
expropiatoria de la disposición impugnada, pues en realidad estamos ante una medida
que afecta solo a un determinado y concreto uso arrendaticio de la vivienda (el uso
turístico) y no a otros posibles, además de que esa afectación tiene la forma de un
condicionamiento y no de una prohibición. La mera hipótesis de que la licencia pueda no
ser concedida no puede llevarse hasta el extremo de afirmar, como pretende el recurso,
la existencia de una expropiación material.
Reseña la doctrina constitucional relativa a la diferencia entre la expropiación legislativa
y la delimitación legislativa del contenido del derecho de propiedad. Y concluye que el
régimen establecido por el Decreto-ley 3/2023 es expresión de esta última actividad del
legislador, en concreto, en ejercicio de las competencias autonómicas sobre ordenación del
territorio y urbanismo (art. 149.5 EAC) y vivienda (art. 137.1 EAC), materias donde la
función social del derecho de propiedad adquiere especial relevancia para la protección y
garantía de los intereses de la comunidad. Niega que el uso turístico de una vivienda pueda
ser considerado en términos absolutos e incondicionados como un elemento esencial del
derecho de propiedad, de modo que su sometimiento a un régimen de intervención
administrativa previa no constituye una privación singular a los efectos del art. 33.3 CE. Las
restricciones que establece el decreto-ley no privan a los propietarios de las viviendas de
ninguna facultad (solo la condicionan), y, en todo caso, la facultad afectada no es una sin la
cual el derecho de propiedad no se haga reconocible.
Señala que el régimen transitorio tiene naturaleza indemnizatoria pero no en
concepto de expropiación, sino asociado a una actitud de deferencia del legislador hacia
los anteriores titulares por los perjuicios que implica el cambio de regulación, o que
también puede ser reflejo, en último término, de considerar aplicable al caso el principio
de responsabilidad que contempla el art. 32.3, párrafo primero, de la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP) cuando se trata de actos
legislativos «no expropiatorios» pero que comportan una afectación de derechos que
hace que el legislador considere conveniente establecer una compensación.
f) La disposición transitoria primera del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat
de Cataluña 3/2023 no vulnera el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE). El letrado
del Parlamento de Cataluña comienza poniendo de manifiesto que este motivo de
impugnación ha de entenderse limitado al apartado primero, letra a), de dicha disposición
transitoria, pues nada se argumenta expresamente respecto del apartado segundo, ni
tampoco respecto de la letra b) del apartado primero. A continuación argumenta que el
criterio de la letra a) es solamente uno de los dos que exige el apartado primero para
definir los municipios que presentan problemas de acceso a la vivienda. Aduce que
acaso la redacción de la norma sea mejorable, pero que no hay duda de que su
formulación no es imprecisa, ambigua ni confusa; más aún, ni siquiera es una
formulación normativa novedosa, sino que está directamente inspirada en el art. 3 d) de
la Ley 12/2023, de 24 de mayo. Además, tales requisitos deben ser interpretados bajo el
criterio general de la existencia de necesidades de vivienda y no pueden analizarse de
manera aislada dentro de la norma, siendo especialmente relevante el hecho de que el
decreto-ley haya previsto la existencia de instrumentos de aplicación de estos criterios
(el anexo y la orden futura que, respectivamente, concretan y han de concretar en el
futuro los municipios a los que se aplica el régimen previsto en el Decreto-ley 3/2023).
g) La circunstancia de que el Decreto-ley 3/2023 se aplique solamente a algunos
municipios de Cataluña (art. 2 y anexo) no vulnera el principio de igualdad (art. 14 CE).
Según el letrado del Parlamento de Cataluña, el decreto-ley impugnado utiliza unos
criterios objetivos y razonables para delimitar su propio ámbito de aplicación de manera
adecuada y proporcionada al problema que pretende resolver, introduciendo así una

cve: BOE-A-2025-7430
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 88