Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7430)
Pleno. Sentencia 64/2025, de 13 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 798-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico. Límites de los decretos-leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante para el dictado de una norma de urgencia que, en determinados municipios, supedita la posibilidad de destinar viviendas para uso turístico a la previsión expresa en el planeamiento urbanístico y la obtención de licencia previa, limitada en número y vigencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51515
que hace un juicio de valor sobre los efectos que pueden tener las medidas
contempladas para cumplir la finalidad que persigue la norma. Razona de contrario (i)
que el régimen introducido por el Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de
Cataluña 3/2023, guarda un relación directa y clara con la situación jurídica urgente que
se pretende solucionar, pues modifica sustancialmente la situación jurídica preexistente;
(ii) que la discusión relativa a la oportunidad de las opciones reguladoras se adentra en
un terreno valorativo que desborda el juicio de constitucionalidad que cabe hacer
conforme al art. 86.1 CE; y (iii) que el recurso incurre en incoherencia argumental cuando
por una parte se denuncia la insuficiencia de las medidas contenidas en el decreto-ley y,
de otro lado, en varios pasajes de la demanda se exageran sus efectos por considerarlos
excesivos.
b) El decreto-ley impugnado no vulnera los límites materiales de los decretosleyes (art. 86.1 CE) en relación con el derecho de propiedad privada (art. 33.1 CE). La
representación procesal del Parlamento de Cataluña niega, tras sintetizar la doctrina
constitucional al respecto, que el decreto-ley impugnado establezca una regulación
directa y general del derecho de propiedad o que afecte a su contenido esencial.
Alega, en particular, que la norma no pretende en modo alguno definir el contenido del
derecho de propiedad sobre la vivienda, sino que solamente afecta a su uso turístico
–condicionándolo, no prohibiéndolo– y no impide ni condiciona otros usos de aquella,
de modo que no afecta al contenido esencial del derecho de propiedad; derecho que,
por lo demás, no alcanza a determinar libremente y sin condicionante alguno el uso
arrendaticio de la vivienda.
c) El Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023 no es una
norma singular o autoaplicativa vulneradora del art. 24 CE. Argumenta el letrado del
Parlamento de Cataluña que el carácter regulador del decreto-ley es evidente en todo su
contenido, que su propio tenor prevé actos administrativos de aplicación, y que su
finalidad es la que determina que se aplique solamente a los municipios de Cataluña
donde se planteen los problemas que tratan de combatirse, de modo que su anexo no es
un acto ejecutivo en el sentido que se atribuye a una ley singular o autoaplicativa, sino
simplemente una previsión que determina el ámbito territorial de aplicación de la norma.
Indica también la representación procesal del Parlamento de Cataluña que, aunque el
art. 2 del Decreto-ley 3/2023 no lo diga expresamente, el principio de coherencia
normativa lleva a presuponer que la confección del anexo se ha basado en los criterios
establecidos en la disposición transitoria primera para sus ulteriores revisiones, sin que
el recurso aporte prueba alguna de que tal anexo se haya elaborado de modo
irrazonable o arbitrario.
d) El Decreto-ley 3/2023 no vulnera el principio de autonomía local porque
reconoce a los municipios una importante participación, tanto normativa como ejecutiva,
en el régimen de intervención administrativa sobre las viviendas de uso turístico. Tras
recordar que la autonomía local es un principio de configuración legal [con cita, entre
otras, de las SSTC 32/1981, de 28 de julio, FJ 4, y 41/2016, de 3 de marzo, FJ 11 b)]
señala que acoger la tesis de los recurrentes supondría aceptar que la autonomía local
debería limitar la libertad del legislador sectorial en lo que atañe a la elección del modelo
regulador, de modo que los municipios tendrían derecho a actuar, en la práctica, como
colegisladores. Por lo demás, el Decreto-ley 3/2023 ha reservado a los municipios
importantes facultades de participación, a saber: (i) la tramitación y otorgamiento de las
licencias necesarias para destinar las viviendas a uso turístico; (ii) la posibilidad de que
los municipios completen el régimen previsto en el Decreto-ley 3/2023 mediante su poder
de ordenanza, y (iii) la capacidad de decisión de los municipios sobre la misma
aplicación del régimen de licencia previa, cuando esa aplicación se condiciona, en la
disposición final primera del decreto-ley, a las previsiones del planeamiento urbanístico.
e) La disposición transitoria segunda del Decreto-ley 3/2023 no vulnera el art. 33.3 CE.
El letrado del Parlamento de Cataluña sostiene que la citada disposición es una norma
de Derecho transitorio dirigida a facilitar a quienes disponían de títulos habilitantes
previos que se ajusten al nuevo marco legal. Se alega en este sentido que el decreto-ley
cve: BOE-A-2025-7430
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Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51515
que hace un juicio de valor sobre los efectos que pueden tener las medidas
contempladas para cumplir la finalidad que persigue la norma. Razona de contrario (i)
que el régimen introducido por el Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de
Cataluña 3/2023, guarda un relación directa y clara con la situación jurídica urgente que
se pretende solucionar, pues modifica sustancialmente la situación jurídica preexistente;
(ii) que la discusión relativa a la oportunidad de las opciones reguladoras se adentra en
un terreno valorativo que desborda el juicio de constitucionalidad que cabe hacer
conforme al art. 86.1 CE; y (iii) que el recurso incurre en incoherencia argumental cuando
por una parte se denuncia la insuficiencia de las medidas contenidas en el decreto-ley y,
de otro lado, en varios pasajes de la demanda se exageran sus efectos por considerarlos
excesivos.
b) El decreto-ley impugnado no vulnera los límites materiales de los decretosleyes (art. 86.1 CE) en relación con el derecho de propiedad privada (art. 33.1 CE). La
representación procesal del Parlamento de Cataluña niega, tras sintetizar la doctrina
constitucional al respecto, que el decreto-ley impugnado establezca una regulación
directa y general del derecho de propiedad o que afecte a su contenido esencial.
Alega, en particular, que la norma no pretende en modo alguno definir el contenido del
derecho de propiedad sobre la vivienda, sino que solamente afecta a su uso turístico
–condicionándolo, no prohibiéndolo– y no impide ni condiciona otros usos de aquella,
de modo que no afecta al contenido esencial del derecho de propiedad; derecho que,
por lo demás, no alcanza a determinar libremente y sin condicionante alguno el uso
arrendaticio de la vivienda.
c) El Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023 no es una
norma singular o autoaplicativa vulneradora del art. 24 CE. Argumenta el letrado del
Parlamento de Cataluña que el carácter regulador del decreto-ley es evidente en todo su
contenido, que su propio tenor prevé actos administrativos de aplicación, y que su
finalidad es la que determina que se aplique solamente a los municipios de Cataluña
donde se planteen los problemas que tratan de combatirse, de modo que su anexo no es
un acto ejecutivo en el sentido que se atribuye a una ley singular o autoaplicativa, sino
simplemente una previsión que determina el ámbito territorial de aplicación de la norma.
Indica también la representación procesal del Parlamento de Cataluña que, aunque el
art. 2 del Decreto-ley 3/2023 no lo diga expresamente, el principio de coherencia
normativa lleva a presuponer que la confección del anexo se ha basado en los criterios
establecidos en la disposición transitoria primera para sus ulteriores revisiones, sin que
el recurso aporte prueba alguna de que tal anexo se haya elaborado de modo
irrazonable o arbitrario.
d) El Decreto-ley 3/2023 no vulnera el principio de autonomía local porque
reconoce a los municipios una importante participación, tanto normativa como ejecutiva,
en el régimen de intervención administrativa sobre las viviendas de uso turístico. Tras
recordar que la autonomía local es un principio de configuración legal [con cita, entre
otras, de las SSTC 32/1981, de 28 de julio, FJ 4, y 41/2016, de 3 de marzo, FJ 11 b)]
señala que acoger la tesis de los recurrentes supondría aceptar que la autonomía local
debería limitar la libertad del legislador sectorial en lo que atañe a la elección del modelo
regulador, de modo que los municipios tendrían derecho a actuar, en la práctica, como
colegisladores. Por lo demás, el Decreto-ley 3/2023 ha reservado a los municipios
importantes facultades de participación, a saber: (i) la tramitación y otorgamiento de las
licencias necesarias para destinar las viviendas a uso turístico; (ii) la posibilidad de que
los municipios completen el régimen previsto en el Decreto-ley 3/2023 mediante su poder
de ordenanza, y (iii) la capacidad de decisión de los municipios sobre la misma
aplicación del régimen de licencia previa, cuando esa aplicación se condiciona, en la
disposición final primera del decreto-ley, a las previsiones del planeamiento urbanístico.
e) La disposición transitoria segunda del Decreto-ley 3/2023 no vulnera el art. 33.3 CE.
El letrado del Parlamento de Cataluña sostiene que la citada disposición es una norma
de Derecho transitorio dirigida a facilitar a quienes disponían de títulos habilitantes
previos que se ajusten al nuevo marco legal. Se alega en este sentido que el decreto-ley
cve: BOE-A-2025-7430
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Núm. 88