Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7430)
Pleno. Sentencia 64/2025, de 13 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 798-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico. Límites de los decretos-leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante para el dictado de una norma de urgencia que, en determinados municipios, supedita la posibilidad de destinar viviendas para uso turístico a la previsión expresa en el planeamiento urbanístico y la obtención de licencia previa, limitada en número y vigencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51514
4. El abogado de la Generalitat de Cataluña se personó en el proceso mediante
escrito registrado en este tribunal el 12 de marzo de 2024, en el que solicitaba una
prórroga del plazo inicialmente concedido para formular alegaciones. La prórroga le fue
concedida por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia del Pleno de 14 de
marzo de 2024.
5. Mediante escrito registrado en el Tribunal Constitucional el 13 de marzo de 2024,
la presidenta del Congreso de los Diputados comunicó el acuerdo de la mesa de la
Cámara por el que esta se personaba en el proceso y ofrecía su colaboración a los
efectos del art. 88.1 LOTC. Lo mismo hizo el presidente del Senado mediante escrito que
tuvo entrada en este tribunal el 14 de marzo de 2024.
6. Mediante escrito registrado en este tribunal el 21 de marzo de 2024, el abogado
del Estado indicó que no iba a formular alegaciones y que se personaba exclusivamente
a los efectos de que en su día se le notificasen las resoluciones que en él se dicten.
7. El letrado del Parlamento de Cataluña, en representación y defensa de este, se
personó en el proceso mediante escrito registrado en el Tribunal Constitucional el 22 de
marzo de 2024, en el que solicitó la íntegra desestimación del recurso por los motivos
que sucintamente se exponen a continuación:
a) El Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023 cumple los
requisitos exigidos por los arts. 86 CE y 64 EAC, por responder a una situación de
extraordinaria y urgente necesidad y existir una conexión de sentido entre dicha situación
y las medidas adoptadas para afrontarla.
En cuanto al presupuesto habilitante, el letrado de la asamblea autonómica sostiene
que el recurso confunde la extraordinaria y urgente necesidad con una situación
excepcional, sobrevenida e imprevisible, y argumenta que el fenómeno de la vivienda de
uso turístico, aunque existente y conocido desde hace tiempo, reviste en la actualidad
una gravedad mayor por varios motivos que, según expone, habrían sido
suficientemente justificados tanto en el preámbulo del decreto-ley como en el debate
parlamentario trabado en la sesión de convalidación. En cuanto a las circunstancias
consideradas por la doctrina constitucional en relación específicamente con la legislación
de urgencia autonómica, el letrado del Parlamento de Cataluña argumenta, por una
parte, que sobre la naturaleza de la competencia ejercida al aprobar el decreto-ley
impugnado nada argüye el recurso, que no levanta la necesaria carga alegatoria en este
punto, y que en todo caso la importancia de la vivienda y el urbanismo justificaría el uso
de este instrumento normativo. De otro lado, y en cuanto al carácter unicameral del
Parlamento de Cataluña, sostiene que este factor no puede ser determinante, pues en tal
caso vaciaría de contenido una potestad normativa prevista en el estatuto, además de
que el carácter unicameral de una asamblea legislativa no presupone siempre una
inmediatez en el ejercicio de la potestad legislativa, cuestión que depende de las
previsiones específicas de los reglamentos parlamentarios y también de las prácticas y
costumbres parlamentarias. En este punto argumenta que el decreto-ley impugnado
comenzó a tramitarse como proyecto de ley después de su convalidación, pero que no
llegó a completar su recorrido parlamentario antes de la disolución de la Cámara el 19 de
marzo de 2024 porque, a pesar de tramitarse por el procedimiento de urgencia, el
Parlamento de Cataluña incluye en el procedimiento legislativo una fase de participación
de organizaciones y grupos sociales que, en la práctica, suele incrementar notablemente
el tiempo de tramitación de las iniciativas legislativas. El letrado del Parlamento de
Cataluña alude también al equilibro institucional entre Parlamento y Gobierno que, a su
juicio, garantizan los arts. 64 EAC y 86 CE al regular la potestad legislativa urgente del
Gobierno.
Por lo que respecta a la conexión de sentido entre la situación de extraordinaria y
urgente necesidad declarada y las medidas incluidas en el decreto-ley impugnado, el
letrado del Parlamento de Cataluña alega que el recurso no la discute propiamente, sino
cve: BOE-A-2025-7430
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51514
4. El abogado de la Generalitat de Cataluña se personó en el proceso mediante
escrito registrado en este tribunal el 12 de marzo de 2024, en el que solicitaba una
prórroga del plazo inicialmente concedido para formular alegaciones. La prórroga le fue
concedida por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia del Pleno de 14 de
marzo de 2024.
5. Mediante escrito registrado en el Tribunal Constitucional el 13 de marzo de 2024,
la presidenta del Congreso de los Diputados comunicó el acuerdo de la mesa de la
Cámara por el que esta se personaba en el proceso y ofrecía su colaboración a los
efectos del art. 88.1 LOTC. Lo mismo hizo el presidente del Senado mediante escrito que
tuvo entrada en este tribunal el 14 de marzo de 2024.
6. Mediante escrito registrado en este tribunal el 21 de marzo de 2024, el abogado
del Estado indicó que no iba a formular alegaciones y que se personaba exclusivamente
a los efectos de que en su día se le notificasen las resoluciones que en él se dicten.
7. El letrado del Parlamento de Cataluña, en representación y defensa de este, se
personó en el proceso mediante escrito registrado en el Tribunal Constitucional el 22 de
marzo de 2024, en el que solicitó la íntegra desestimación del recurso por los motivos
que sucintamente se exponen a continuación:
a) El Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023 cumple los
requisitos exigidos por los arts. 86 CE y 64 EAC, por responder a una situación de
extraordinaria y urgente necesidad y existir una conexión de sentido entre dicha situación
y las medidas adoptadas para afrontarla.
En cuanto al presupuesto habilitante, el letrado de la asamblea autonómica sostiene
que el recurso confunde la extraordinaria y urgente necesidad con una situación
excepcional, sobrevenida e imprevisible, y argumenta que el fenómeno de la vivienda de
uso turístico, aunque existente y conocido desde hace tiempo, reviste en la actualidad
una gravedad mayor por varios motivos que, según expone, habrían sido
suficientemente justificados tanto en el preámbulo del decreto-ley como en el debate
parlamentario trabado en la sesión de convalidación. En cuanto a las circunstancias
consideradas por la doctrina constitucional en relación específicamente con la legislación
de urgencia autonómica, el letrado del Parlamento de Cataluña argumenta, por una
parte, que sobre la naturaleza de la competencia ejercida al aprobar el decreto-ley
impugnado nada argüye el recurso, que no levanta la necesaria carga alegatoria en este
punto, y que en todo caso la importancia de la vivienda y el urbanismo justificaría el uso
de este instrumento normativo. De otro lado, y en cuanto al carácter unicameral del
Parlamento de Cataluña, sostiene que este factor no puede ser determinante, pues en tal
caso vaciaría de contenido una potestad normativa prevista en el estatuto, además de
que el carácter unicameral de una asamblea legislativa no presupone siempre una
inmediatez en el ejercicio de la potestad legislativa, cuestión que depende de las
previsiones específicas de los reglamentos parlamentarios y también de las prácticas y
costumbres parlamentarias. En este punto argumenta que el decreto-ley impugnado
comenzó a tramitarse como proyecto de ley después de su convalidación, pero que no
llegó a completar su recorrido parlamentario antes de la disolución de la Cámara el 19 de
marzo de 2024 porque, a pesar de tramitarse por el procedimiento de urgencia, el
Parlamento de Cataluña incluye en el procedimiento legislativo una fase de participación
de organizaciones y grupos sociales que, en la práctica, suele incrementar notablemente
el tiempo de tramitación de las iniciativas legislativas. El letrado del Parlamento de
Cataluña alude también al equilibro institucional entre Parlamento y Gobierno que, a su
juicio, garantizan los arts. 64 EAC y 86 CE al regular la potestad legislativa urgente del
Gobierno.
Por lo que respecta a la conexión de sentido entre la situación de extraordinaria y
urgente necesidad declarada y las medidas incluidas en el decreto-ley impugnado, el
letrado del Parlamento de Cataluña alega que el recurso no la discute propiamente, sino
cve: BOE-A-2025-7430
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Núm. 88