Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7430)
Pleno. Sentencia 64/2025, de 13 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 798-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico. Límites de los decretos-leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante para el dictado de una norma de urgencia que, en determinados municipios, supedita la posibilidad de destinar viviendas para uso turístico a la previsión expresa en el planeamiento urbanístico y la obtención de licencia previa, limitada en número y vigencia. Voto particular.
51 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51513
una expectativa razonable sobre la futura aplicación del decreto-ley y no permite que la
futura lista de municipios afectados se realice con criterio sólido y previsible.
g) Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) por establecer un régimen
diferente para el uso turístico de las viviendas en función del municipio en que se
encuentren.
En séptimo lugar, la demanda impugna el art. 2 y el anexo del Decreto-ley del
Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, que se refieren a la relación de
municipios en los que se aplica el régimen de licencia previa, por entender que someten
a los titulares de viviendas a un régimen jurídico diferenciado a la hora de ejercer la
actividad de arrendamiento para uso turístico en función del municipio donde tal actividad
se ejerza, sin que esa diferenciación responda a una justificación objetiva y razonable.
Para los recurrentes, la justificación aportada por el Decreto-ley 3/2023, de que estos
municipios presentan problemas de acceso a la vivienda o riesgo de romper el equilibrio
del entorno urbano por una alta concentración de viviendas de uso turístico no es más
que una invocación formal y vacía. Argumentan, en esta línea, que el decreto-ley no
aplica ningún criterio para la elaboración de su propio anexo, a diferencia de lo que
sucederá con las sucesivas futuras normas reglamentarias previstas en el art. 3, que
habrán de determinar la lista de municipios a los que se aplicará el régimen de licencia
previa según los criterios contenidos en la disposición transitoria primera.
h) Vulneración de la competencia exclusiva del Estado en materia de bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE) por
contravención del art. 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad
de mercado.
El octavo y último motivo de impugnación se dirige contra el art. 1, el apartado
primero de la disposición transitoria segunda y la disposición final primera del Decretoley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023. Para los demandantes, la
exigencia de una autorización previa establecida en estos preceptos es contraria al
art. 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (en
adelante, Ley de garantía de la unidad de mercado) –cuyo carácter básico reconoció la
STC 79/2017, de 22 de junio– porque ha de entenderse que la «razón imperiosa de
interés general» que la justifica es la garantía de acceso a una vivienda digna, razón que
no está incluida entre las contempladas, con carácter de numerus clausus, en el art. 17.1
de la Ley 20/2013. Ello supondría una vulneración de la competencia estatal en cuyo
ejercicio se aprobó dicho precepto básico (art. 149.1.13 CE), resultando en la
inconstitucionalidad mediata de los preceptos impugnados.
La demanda finaliza instando al Tribunal la reclamación del expediente de
elaboración de la disposición impugnada conforme al art. 88.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC), así como la eventual extensión de la declaración de
inconstitucionalidad a otros preceptos en virtud de infracciones distintas de las invocadas
conforme al art. 39 LOTC.
3. Por providencia de 27 de febrero de 2024, a propuesta de la Sección Cuarta, el
Pleno acordó admitir a trámite el recurso y dar traslado de la demanda y los documentos
presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al
Senado, por conducto de sus presidencias, y al Gobierno, a través del ministro de
Justicia, así como al Parlamento de Cataluña y al Gobierno de la Generalitat de
Cataluña, por conducto de sus presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días,
puedan personarse en el proceso y formular alegaciones. Asimismo, se acordó publicar
la incoación del procedimiento en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de
la Generalitat de Catalunya», lo que se verificó, respectivamente, en los núm. 56 y 9114,
de 4 de marzo de 2024.
cve: BOE-A-2025-7430
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51513
una expectativa razonable sobre la futura aplicación del decreto-ley y no permite que la
futura lista de municipios afectados se realice con criterio sólido y previsible.
g) Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) por establecer un régimen
diferente para el uso turístico de las viviendas en función del municipio en que se
encuentren.
En séptimo lugar, la demanda impugna el art. 2 y el anexo del Decreto-ley del
Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, que se refieren a la relación de
municipios en los que se aplica el régimen de licencia previa, por entender que someten
a los titulares de viviendas a un régimen jurídico diferenciado a la hora de ejercer la
actividad de arrendamiento para uso turístico en función del municipio donde tal actividad
se ejerza, sin que esa diferenciación responda a una justificación objetiva y razonable.
Para los recurrentes, la justificación aportada por el Decreto-ley 3/2023, de que estos
municipios presentan problemas de acceso a la vivienda o riesgo de romper el equilibrio
del entorno urbano por una alta concentración de viviendas de uso turístico no es más
que una invocación formal y vacía. Argumentan, en esta línea, que el decreto-ley no
aplica ningún criterio para la elaboración de su propio anexo, a diferencia de lo que
sucederá con las sucesivas futuras normas reglamentarias previstas en el art. 3, que
habrán de determinar la lista de municipios a los que se aplicará el régimen de licencia
previa según los criterios contenidos en la disposición transitoria primera.
h) Vulneración de la competencia exclusiva del Estado en materia de bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE) por
contravención del art. 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad
de mercado.
El octavo y último motivo de impugnación se dirige contra el art. 1, el apartado
primero de la disposición transitoria segunda y la disposición final primera del Decretoley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023. Para los demandantes, la
exigencia de una autorización previa establecida en estos preceptos es contraria al
art. 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (en
adelante, Ley de garantía de la unidad de mercado) –cuyo carácter básico reconoció la
STC 79/2017, de 22 de junio– porque ha de entenderse que la «razón imperiosa de
interés general» que la justifica es la garantía de acceso a una vivienda digna, razón que
no está incluida entre las contempladas, con carácter de numerus clausus, en el art. 17.1
de la Ley 20/2013. Ello supondría una vulneración de la competencia estatal en cuyo
ejercicio se aprobó dicho precepto básico (art. 149.1.13 CE), resultando en la
inconstitucionalidad mediata de los preceptos impugnados.
La demanda finaliza instando al Tribunal la reclamación del expediente de
elaboración de la disposición impugnada conforme al art. 88.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC), así como la eventual extensión de la declaración de
inconstitucionalidad a otros preceptos en virtud de infracciones distintas de las invocadas
conforme al art. 39 LOTC.
3. Por providencia de 27 de febrero de 2024, a propuesta de la Sección Cuarta, el
Pleno acordó admitir a trámite el recurso y dar traslado de la demanda y los documentos
presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al
Senado, por conducto de sus presidencias, y al Gobierno, a través del ministro de
Justicia, así como al Parlamento de Cataluña y al Gobierno de la Generalitat de
Cataluña, por conducto de sus presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días,
puedan personarse en el proceso y formular alegaciones. Asimismo, se acordó publicar
la incoación del procedimiento en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de
la Generalitat de Catalunya», lo que se verificó, respectivamente, en los núm. 56 y 9114,
de 4 de marzo de 2024.
cve: BOE-A-2025-7430
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88