Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7430)
Pleno. Sentencia 64/2025, de 13 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 798-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico. Límites de los decretos-leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante para el dictado de una norma de urgencia que, en determinados municipios, supedita la posibilidad de destinar viviendas para uso turístico a la previsión expresa en el planeamiento urbanístico y la obtención de licencia previa, limitada en número y vigencia. Voto particular.
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Viernes 11 de abril de 2025

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entrada en vigor y que, al hacerlo, incide sobre una facultad que, según se ha razonado
ya, no forma parte del contenido esencial del derecho [de propiedad sobre] la vivienda y
cuyo grado de estabilidad resulta, además, debilitado por su sumisión normativa ab initio
a la compatibilidad con el régimen urbanístico de la vivienda de que se trate. Todo ello
conduce a rechazar la aducida naturaleza materialmente expropiatoria de la disposición
transitoria segunda y, con ello, su alegada inconstitucionalidad por inobservancia de las
garantías constitucionales de la expropiación forzosa (art. 33.3 CE) y por sobrepasar los
límites materiales de los decretos-leyes (art. 86.1 CE)».
Entendemos que, de una forma un tanto oscura, la sentencia parece entender que se
trata de una actuación legislativa delimitadora del contenido del derecho de acuerdo con
su función social, lo que, en principio, no debería dar lugar a indemnización alguna. Sin
embargo, esta forma de razonar basada en el argumento de negar la mayor (que haya
aquí una expropiación) entra en contradicción con lo decidido por el propio legislador
catalán que, ante el cambio normativo y su carácter restrictivo, establece, en la
disposición transitoria segunda, un doble sistema de compensación, basado en la
extensión de la licencia por cinco años a los que es posible añadir cinco más en el caso
de que la compensación se considere insuficiente. En ambos casos esa extensión
temporal se califica expresamente, en el apartado tercero de esa misma disposición
transitoria segunda, como indemnización.
Si se une a lo anterior el hecho de que es indiscutible que la norma priva al titular de
una vivienda de una facultad, la de destinarla al uso turístico que integraba, por decisión
del legislador, el estatuto de la propiedad urbana y ahora, por decisión de ese mismo
legislador, esa facultad ha desaparecido, parece evidente, y así lo piensa también el
legislador de urgencia catalán, que esa ablación es susceptible de ser compensada. El
debate se traslada así, no a la naturaleza jurídica de la privación y sus consecuencias
(algo que la sentencia no aclara más allá de esbozar, de modo un tanto confuso, que se
trataría de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la administración, algo que no
sucede en ningún caso ya que el daño patrimonial lo causa el legislador de urgencia y el
daño no es antijurídico en tanto que causado por el cambio regulatorio), sino a la
suficiencia de la compensación en especie que ha planteado el decreto-ley. Máxime
teniendo en cuenta que la propia sentencia reconoce que se trata de un cambio de
regulación que afecta al patrimonio de algunos ciudadanos, los titulares de viviendas
habilitadas para el uso turístico. Tales titulares tenían un derecho patrimonial
perfectamente delimitado e identificable, con un valor económico específico dentro de su
patrimonio. Impacto patrimonial que, a juicio del decreto-ley, ha de ser compensado por
dos vías sucesivas. Lo anteriormente expuesto lo solventa la sentencia con una
apelación al carácter supuestamente previsor del legislador catalán cuando afirma que
«el legislador de urgencia se ha anticipado a esa posible problemática introduciendo,
mediante la disposición transitoria segunda del Decreto-ley 3/2023, un mecanismo de
mitigación temporal de los efectos de la nueva regulación», para luego reconocer, sin
dato alguno que lo ampare, que «[e]sta previsión reduce considerablemente el impacto
patrimonial del cambio regulatorio sobre los titulares de viviendas habilitadas para el uso
turístico».
Es, sin duda, encomiable que la sentencia reconozca el carácter proactivo e, incluso,
generoso del legislador de urgencia catalán (bien que relativamente, ya que la
compensación en especie que prevé no es a su costa, sino más bien a costa de los
bienes jurídicos que la nueva regulación restrictiva afirma proteger), aunque tampoco
sería descartable que tal generosidad desapareciera, a la vista del modo de razonar de
la sentencia, que sitúa la compensación poco menos que en el ámbito de la
discrecionalidad del legislador.
En todo caso, la efectividad de esa denominada indemnización es cuestionable. Es
imprecisa porque se hace depender de los rendimientos que el titular efectivamente
obtenga durante cinco años, y por si ello no fuera suficiente, tampoco queda claro de qué
manera se acredita que con ello se compensa la pérdida del título habilitante. Por otra
parte, es una cuantía cuya percepción depende de que el titular realice una actividad

cve: BOE-A-2025-7430
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Núm. 88