Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7430)
Pleno. Sentencia 64/2025, de 13 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 798-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico. Límites de los decretos-leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante para el dictado de una norma de urgencia que, en determinados municipios, supedita la posibilidad de destinar viviendas para uso turístico a la previsión expresa en el planeamiento urbanístico y la obtención de licencia previa, limitada en número y vigencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025

Sec. TC. Pág. 51556

La situación resulta ser así similar a los casos de las SSTC 110/2021 y 111/2021, de 13
de mayo, y 113/2024, de 10 de septiembre, en los que este tribunal consideró que las
medidas adoptadas podían ser indispensables o necesarias, pero no urgentes. Tal como
señala la STC 113/2024, FJ 4: «No corresponde a este tribunal enjuiciar la necesidad o
conveniencia de dichas modificaciones, sino el hecho de que se haya llevado a cabo
mediante el uso del decreto-ley, porque, como dijimos en la STC 111/2021, de 13 de mayo,
FJ 7 «[e]l mero deseo o interés del Gobierno en la inmediata entrada en vigor de la reforma
no constituye una justificación de su extraordinaria y urgente necesidad [STC 68/2007
(de 28 de marzo), FJ 9], lo mismo que la opción por el empleo de una concreta técnica o
formulación normativa, existiendo otras que no obstaculizan el cumplimiento de los objetivos
de la medida, no permite sacrificar la posición institucional del Poder Legislativo. Tal
sacrificio el art. 86.1 CE lo condiciona a la satisfacción de una necesidad extraordinaria y
urgente, pero no, por muy legítimos que sean los objetivos que se tratan de alcanzar, al
designio de "abreviar el proceso" o de "utilizar la vía más rápida" o "el mecanismo más
directo", que no es el fundamento de la potestad legislativa extraordinaria del Gobierno
(STC 125/2016, de 7 de julio, FJ 4). Y en el presente supuesto, conforme a todo lo
expuesto, cabe concluir que no se ha justificado que estemos ante casos objetivos de
urgente y extraordinaria necesidad, esto es, ante coyunturas en las que se haga presente la
exigencia de una intervención normativa inmediata, solo atendible mediante esa disposición
legislativa provisional»».
Esto es, como también señaló la STC 61/2018, de 7 de junio, FJ 9, se confunde lo
necesario con lo urgente. Tampoco en momento alguno se ha justificado, ni a ellos se ha
aludido siquiera, cuáles podrían ser los perjuicios u obstáculos que para la consecución
de los objetivos perseguidos se seguirían de la tramitación de la modificación normativa
que lleva a cabo el precepto recurrido por el procedimiento legislativo parlamentario
(STC 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 7). La inmediata entrada en vigor de la
regulación contenida en un decreto-ley no puede considerarse una situación
caracterizada de la excepcionalidad, gravedad, relevancia e imprevisibilidad que
determine la necesidad de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el
derivado de la tramitación parlamentaria, máxime en el caso de un procedimiento
legislativo que se desarrolla en una sola Cámara.
En suma, se explica el contenido de las medidas y, todo lo más, las razones que
llevan al Gobierno catalán a adoptarlas, pero, a nuestro juicio, no hay elemento alguno
que permita a este tribunal inferir la urgencia en su adopción. Lo que ahora importa no
son las medidas adoptadas, sino que la concurrencia de una situación de extraordinaria
y urgente necesidad, habilitante de la legislación de urgencia, haya sido efectivamente
acreditada. Y eso no ha ocurrido. No se ha cumplido, por tanto, el requisito constitucional
y estatutario de la justificación de la extraordinaria y urgente necesidad que exige, como
presupuesto habilitante, el art. 86.1 CE y el art. 64 EAC.
Por tanto, como se acaba de exponer, consideramos que el recurso de
inconstitucionalidad debió de ser estimado por este motivo, lo que eximía de pronunciarse
sobre los restantes motivos de inconstitucionalidad que se alegaban en el recurso.
2. El examen de la queja que se formula a la disposición transitoria segunda del
Decreto-ley 3/2023 por la vulneración del art. 33 CE no es el adecuado.
La demanda reprocha a la disposición transitoria segunda del Decreto-ley 3/2023 la
infracción de las garantías constitucionales de la expropiación forzosa (art. 33.3 CE).
Para los demandantes, el precepto priva a los titulares de viviendas de uso turístico
debidamente habilitadas a la entrada en vigor del decreto-ley de los títulos habilitantes
adquiridos con anterioridad a ese momento, que serían activos integrados en su
patrimonio y cuya extinción tendría carácter expropiatorio.
La sentencia desestima esta queja mediante una argumentación que niega la
premisa de la que los recurrentes parten. Desestima la impugnación al considerar, en el
fundamento jurídico 4 c): «Se trata de una norma que viene a someter a la nueva
regulación las relaciones jurídicas de tracto continuado nacidas con anterioridad a su

cve: BOE-A-2025-7430
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