Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7430)
Pleno. Sentencia 64/2025, de 13 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 798-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico. Límites de los decretos-leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante para el dictado de una norma de urgencia que, en determinados municipios, supedita la posibilidad de destinar viviendas para uso turístico a la previsión expresa en el planeamiento urbanístico y la obtención de licencia previa, limitada en número y vigencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51555
quien tiene el dominio para optar por el decreto-ley, y por tanto para evitar el más
complejo procedimiento legislativo.
Consideramos que los argumentos que la sentencia recoge exponen con claridad las
razones por las que el autor de la norma, el Gobierno catalán, entiende que la reforma es
conveniente e, incluso, necesaria, pero no alcanzan a justificar la urgencia de su
adopción.
Sobre todo, teniendo en cuenta dos elementos que la sentencia no valora
adecuadamente:
El primer elemento ya se ha mencionado y hace referencia a los sucesivos cambios
en el modelo de regulación de este tipo de uso de las viviendas, lo que pone de
manifiesto que para el legislador catalán es un problema estructural que ha afrontado de
muy diversos modos, todos ellos descritos por la sentencia. Este es un nuevo intento,
esta vez llevado a cabo por el Ejecutivo, para regular la misma materia de otro modo.
Por eso, desde ese punto de vista, lo que se alega como fundamento de la extraordinaria
y urgente necesidad es, en realidad, justificativo del cambio a una regulación más
restrictiva, pero la exposición de las razones de cambio de modelo o marco regulatorio
no es lo mismo que justificar la extraordinaria y urgente necesidad en la adopción de esa
nueva regulación. Lo que ha quedado claro es que al Gobierno catalán le parece
conveniente y necesario regular de otro modo las viviendas turísticas en Cataluña, lo
que, como legítima opción política, es ajeno al enjuiciamiento que ahora se le demanda
al Tribunal.
Pero, en tanto que no es ajeno a dicho enjuiciamiento, lo que debe justificarse y no
se hace es el recurso a la norma de urgencia, ya que las dos razones que se aportan
(que en realidad es una y su consecuencia), como son el crecimiento de las viviendas de
uso turístico y la necesidad de regularlas, y, por ello, las afecciones al entorno urbano no
son, ninguna de las dos, nuevas. Ya hemos comprobado que han merecido la atención
del legislador catalán al menos desde el año 2007. Tampoco ha quedado acreditado que
las circunstancias hayan variado ahora en grado tal que justifiquen orillar el papel del
Parlamento como sede natural para debatir y aprobar este tipo de regulaciones. Máxime
cuando, conforme a la doctrina constitucional que la propia sentencia cita, uno de los
elementos a tener en cuenta es el carácter unicameral del Parlamento autonómico lo que
implica un menor tiempo de tramitación de un eventual proyecto o proposición de ley
sobre esta materia. El recurso a la legislación de urgencia está previsto en nuestra
Constitución como una excepción a la regla de que la ley es obra del Parlamento.
Generalizar el recurso al decreto-ley, con meros argumentos de oportunidad y
conveniencia, da lugar a la exclusión del Parlamento del procedimiento legislativo por
cuanto queda convertido en mera comparsa autorizante de la obra del Gobierno.
En efecto, la relación entre el uso turístico de una vivienda y los problemas de
acceso a la vivienda habitual no es nueva ni desconocida para los poderes públicos
catalanes, pero lo que se debe justificar suficientemente, y no se hace, es que esa
situación se haya ahora agravado hasta el extremo de permitir dictar al Ejecutivo una
norma de urgencia, desplazando al Parlamento que es la sede natural de la producción
de las normas con rango de ley. Y es igualmente conocida la afectación al entorno
urbano, ya que es la propia existencia de la figura de la vivienda de uso turístico la que la
provoca y, esa figura, reiteramos, está ya regulada en el ordenamiento catalán
desde 2007. Por eso, que el Gobierno catalán pretenda «promover la ordenación
urbanística necesaria para conciliar el destino de determinadas viviendas a uso turístico
con la capacidad de priorizar las necesidades habitacionales y sociales de una
población» es encomiable, pero no sirve para justificar el recurso a la norma de urgencia.
En suma, lo que se deduce de la sentencia es que al Gobierno catalán le parece
necesario modificar la regulación, cuestión en la que este tribunal no tiene nada que decir,
pero sucede que las razones que alega para justificar la urgencia que le habilitaría para
hacerlo él mismo hacen referencia a la conveniencia u oportunidad de la modificación, pero
no a su urgencia en los términos del art. 86.1 CE en relación con el art. 64 EAC, que es lo que
ha de quedar acreditado y a este tribunal corresponde verificar.
cve: BOE-A-2025-7430
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
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quien tiene el dominio para optar por el decreto-ley, y por tanto para evitar el más
complejo procedimiento legislativo.
Consideramos que los argumentos que la sentencia recoge exponen con claridad las
razones por las que el autor de la norma, el Gobierno catalán, entiende que la reforma es
conveniente e, incluso, necesaria, pero no alcanzan a justificar la urgencia de su
adopción.
Sobre todo, teniendo en cuenta dos elementos que la sentencia no valora
adecuadamente:
El primer elemento ya se ha mencionado y hace referencia a los sucesivos cambios
en el modelo de regulación de este tipo de uso de las viviendas, lo que pone de
manifiesto que para el legislador catalán es un problema estructural que ha afrontado de
muy diversos modos, todos ellos descritos por la sentencia. Este es un nuevo intento,
esta vez llevado a cabo por el Ejecutivo, para regular la misma materia de otro modo.
Por eso, desde ese punto de vista, lo que se alega como fundamento de la extraordinaria
y urgente necesidad es, en realidad, justificativo del cambio a una regulación más
restrictiva, pero la exposición de las razones de cambio de modelo o marco regulatorio
no es lo mismo que justificar la extraordinaria y urgente necesidad en la adopción de esa
nueva regulación. Lo que ha quedado claro es que al Gobierno catalán le parece
conveniente y necesario regular de otro modo las viviendas turísticas en Cataluña, lo
que, como legítima opción política, es ajeno al enjuiciamiento que ahora se le demanda
al Tribunal.
Pero, en tanto que no es ajeno a dicho enjuiciamiento, lo que debe justificarse y no
se hace es el recurso a la norma de urgencia, ya que las dos razones que se aportan
(que en realidad es una y su consecuencia), como son el crecimiento de las viviendas de
uso turístico y la necesidad de regularlas, y, por ello, las afecciones al entorno urbano no
son, ninguna de las dos, nuevas. Ya hemos comprobado que han merecido la atención
del legislador catalán al menos desde el año 2007. Tampoco ha quedado acreditado que
las circunstancias hayan variado ahora en grado tal que justifiquen orillar el papel del
Parlamento como sede natural para debatir y aprobar este tipo de regulaciones. Máxime
cuando, conforme a la doctrina constitucional que la propia sentencia cita, uno de los
elementos a tener en cuenta es el carácter unicameral del Parlamento autonómico lo que
implica un menor tiempo de tramitación de un eventual proyecto o proposición de ley
sobre esta materia. El recurso a la legislación de urgencia está previsto en nuestra
Constitución como una excepción a la regla de que la ley es obra del Parlamento.
Generalizar el recurso al decreto-ley, con meros argumentos de oportunidad y
conveniencia, da lugar a la exclusión del Parlamento del procedimiento legislativo por
cuanto queda convertido en mera comparsa autorizante de la obra del Gobierno.
En efecto, la relación entre el uso turístico de una vivienda y los problemas de
acceso a la vivienda habitual no es nueva ni desconocida para los poderes públicos
catalanes, pero lo que se debe justificar suficientemente, y no se hace, es que esa
situación se haya ahora agravado hasta el extremo de permitir dictar al Ejecutivo una
norma de urgencia, desplazando al Parlamento que es la sede natural de la producción
de las normas con rango de ley. Y es igualmente conocida la afectación al entorno
urbano, ya que es la propia existencia de la figura de la vivienda de uso turístico la que la
provoca y, esa figura, reiteramos, está ya regulada en el ordenamiento catalán
desde 2007. Por eso, que el Gobierno catalán pretenda «promover la ordenación
urbanística necesaria para conciliar el destino de determinadas viviendas a uso turístico
con la capacidad de priorizar las necesidades habitacionales y sociales de una
población» es encomiable, pero no sirve para justificar el recurso a la norma de urgencia.
En suma, lo que se deduce de la sentencia es que al Gobierno catalán le parece
necesario modificar la regulación, cuestión en la que este tribunal no tiene nada que decir,
pero sucede que las razones que alega para justificar la urgencia que le habilitaría para
hacerlo él mismo hacen referencia a la conveniencia u oportunidad de la modificación, pero
no a su urgencia en los términos del art. 86.1 CE en relación con el art. 64 EAC, que es lo que
ha de quedar acreditado y a este tribunal corresponde verificar.
cve: BOE-A-2025-7430
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Núm. 88