Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7430)
Pleno. Sentencia 64/2025, de 13 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 798-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico. Límites de los decretos-leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante para el dictado de una norma de urgencia que, en determinados municipios, supedita la posibilidad de destinar viviendas para uso turístico a la previsión expresa en el planeamiento urbanístico y la obtención de licencia previa, limitada en número y vigencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51554
Voto particular que formulan los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla y doña
Concepción Espejel Jorquera a la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad
número 798-2024
En el ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 90.2 LOTC, y con respeto a
la opinión de nuestros compañeros, formulamos el presente voto particular para expresar
nuestra discrepancia, con la fundamentación y fallo de la sentencia recaída en el
presente recurso de inconstitucionalidad que desestima en su totalidad el recurso de
inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso de los Diputados contra los arts. 1, 2 y 3; la disposición
transitoria primera, apartado 1 a); la disposición transitoria segunda; la disposición final
primera, y el anexo del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023,
de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas
de uso turístico.
Nuestra principal discrepancia con la sentencia –como expusimos durante la
deliberación– radica en que, frente a lo allí afirmado, estimamos que no era posible
apreciar la concurrencia del presupuesto habilitante de la norma de urgencia, tal como
exigen el art. 86.1 CE y el art. 64 EAC, lo que hubiera debido llevar a la estimación del
recurso por este motivo, el primero de los alegados por los diputados recurrentes. Junto
a ello, también discrepamos del modo en el que se aborda la concreta queja que, en
relación con la vulneración del art. 33 CE, se formula a la disposición transitoria segunda
del Decreto-ley 3/2023, así como del innecesario overruling de la doctrina constitucional
en torno a la autonomía local.
1. El Decreto-ley 3/2023 no cumple con la exigencia constitucional y estatutaria de
responder a una situación de extraordinaria y urgente necesidad y, en consecuencia,
carece de presupuesto habilitante.
La sentencia, tras exponer la doctrina constitucional aplicable, asume que el recurso
a la legislación de urgencia se basa en la concurrencia de una extraordinaria y urgente
necesidad que «ha sido justificada en la necesidad de atajar sin demora el crecimiento
exponencial del número de viviendas destinadas al uso turístico en Cataluña durante los
últimos años –y, en particular, durante los meses previos a la aprobación de la norma de
urgencia–, circunstancia que, en conjunción con la elevada tasa de crecimiento de la
población y del turismo en dicha comunidad autónoma, se traduce en graves
externalidades negativas –no discutidas por las partes– en el entorno urbano,
concretamente en los ámbitos del acceso a la vivienda y del desarrollo urbano
sostenible» [FJ 3 c)].
En nuestra opinión, con esas afirmaciones, puestas en relación con la evolución de la
normativa catalana sobre esta cuestión y que la propia sentencia ha descrito antes en el
fundamento jurídico 2 b), no puede concluirse que se haya justificado que la modificación
obedezca a una «extraordinaria y urgente necesidad». Que la regulación de las
viviendas de uso turístico es una cuestión que el legislador catalán considera digna de
atención está fuera de toda duda, al menos desde el año 2007, y también que la ha
abordado utilizando diversos mecanismos de intervención administrativa en dicho
mercado y en las facultades de aquellos que se dedican a esta actividad
(sucesivamente: autorización en forma de licencia, comunicación previa de inicio de
actividad, declaración responsable, comunicación previa y, nuevamente, licencia
administrativa). Lo que ahora se planteaba es si el enésimo cambio en la regulación, con
la finalidad declarada de restringir el acceso a la actividad, reúne la nota de urgencia
extraordinaria que es, en todo caso, necesaria para prescindir de la intervención del
Parlamento de Cataluña, reduciendo su intervención a la convalidación del decreto-ley
tal como fue aprobado por el Ejecutivo autonómico. No es cuestión menor, porque el
camino trazado en la sentencia se traduce en que basta un juicio de conveniencia y
necesidad para entender que concurre la urgencia, lo que comporta que es el Gobierno
cve: BOE-A-2025-7430
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51554
Voto particular que formulan los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla y doña
Concepción Espejel Jorquera a la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad
número 798-2024
En el ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 90.2 LOTC, y con respeto a
la opinión de nuestros compañeros, formulamos el presente voto particular para expresar
nuestra discrepancia, con la fundamentación y fallo de la sentencia recaída en el
presente recurso de inconstitucionalidad que desestima en su totalidad el recurso de
inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso de los Diputados contra los arts. 1, 2 y 3; la disposición
transitoria primera, apartado 1 a); la disposición transitoria segunda; la disposición final
primera, y el anexo del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023,
de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas
de uso turístico.
Nuestra principal discrepancia con la sentencia –como expusimos durante la
deliberación– radica en que, frente a lo allí afirmado, estimamos que no era posible
apreciar la concurrencia del presupuesto habilitante de la norma de urgencia, tal como
exigen el art. 86.1 CE y el art. 64 EAC, lo que hubiera debido llevar a la estimación del
recurso por este motivo, el primero de los alegados por los diputados recurrentes. Junto
a ello, también discrepamos del modo en el que se aborda la concreta queja que, en
relación con la vulneración del art. 33 CE, se formula a la disposición transitoria segunda
del Decreto-ley 3/2023, así como del innecesario overruling de la doctrina constitucional
en torno a la autonomía local.
1. El Decreto-ley 3/2023 no cumple con la exigencia constitucional y estatutaria de
responder a una situación de extraordinaria y urgente necesidad y, en consecuencia,
carece de presupuesto habilitante.
La sentencia, tras exponer la doctrina constitucional aplicable, asume que el recurso
a la legislación de urgencia se basa en la concurrencia de una extraordinaria y urgente
necesidad que «ha sido justificada en la necesidad de atajar sin demora el crecimiento
exponencial del número de viviendas destinadas al uso turístico en Cataluña durante los
últimos años –y, en particular, durante los meses previos a la aprobación de la norma de
urgencia–, circunstancia que, en conjunción con la elevada tasa de crecimiento de la
población y del turismo en dicha comunidad autónoma, se traduce en graves
externalidades negativas –no discutidas por las partes– en el entorno urbano,
concretamente en los ámbitos del acceso a la vivienda y del desarrollo urbano
sostenible» [FJ 3 c)].
En nuestra opinión, con esas afirmaciones, puestas en relación con la evolución de la
normativa catalana sobre esta cuestión y que la propia sentencia ha descrito antes en el
fundamento jurídico 2 b), no puede concluirse que se haya justificado que la modificación
obedezca a una «extraordinaria y urgente necesidad». Que la regulación de las
viviendas de uso turístico es una cuestión que el legislador catalán considera digna de
atención está fuera de toda duda, al menos desde el año 2007, y también que la ha
abordado utilizando diversos mecanismos de intervención administrativa en dicho
mercado y en las facultades de aquellos que se dedican a esta actividad
(sucesivamente: autorización en forma de licencia, comunicación previa de inicio de
actividad, declaración responsable, comunicación previa y, nuevamente, licencia
administrativa). Lo que ahora se planteaba es si el enésimo cambio en la regulación, con
la finalidad declarada de restringir el acceso a la actividad, reúne la nota de urgencia
extraordinaria que es, en todo caso, necesaria para prescindir de la intervención del
Parlamento de Cataluña, reduciendo su intervención a la convalidación del decreto-ley
tal como fue aprobado por el Ejecutivo autonómico. No es cuestión menor, porque el
camino trazado en la sentencia se traduce en que basta un juicio de conveniencia y
necesidad para entender que concurre la urgencia, lo que comporta que es el Gobierno
cve: BOE-A-2025-7430
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Núm. 88