Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7430)
Pleno. Sentencia 64/2025, de 13 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 798-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico. Límites de los decretos-leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante para el dictado de una norma de urgencia que, en determinados municipios, supedita la posibilidad de destinar viviendas para uso turístico a la previsión expresa en el planeamiento urbanístico y la obtención de licencia previa, limitada en número y vigencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51553
su aplicación metodológicamente desglosada, en una memoria que se encuentra
disponible en el sitio web de la Agencia de la Vivienda de Cataluña.
El principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9.3 CE ha sido entendido por este
tribunal como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses
jurídicamente tutelados, procurando «la claridad y no la confusión normativa»
(STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4); así como «la expectativa razonablemente fundada
del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho»
(STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5). De manera que «solo si en el ordenamiento
jurídico en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles
en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o
dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente
insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad
de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica»
[por todas, SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 238/2007, de 21 de noviembre, FJ 5,
y 25/2024, FJ 5 c)].
A la luz de la doctrina expuesta, hemos de concluir que el contenido del apartado 1
a) de la disposición transitoria primera del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de
Cataluña 3/2023 es compatible con la seguridad jurídica, pues, aunque utiliza conceptos
que contienen un margen de apreciación, los mismos son susceptibles de ser definidos
de forma acorde «con el sentido idiomático general» (STC 53/1985, de 11 de abril,
FJ 10), lo que elimina el riesgo de una absoluta indeterminación en cuanto a su
interpretación o a que se generen en los destinatarios dudas insuperables acerca de la
conducta exigible. En efecto, la definición exige la concurrencia de diversas
circunstancias susceptibles de apreciación técnica y su posible ambigüedad puede
solventarse mediante los métodos habituales de interpretación de la ley. Al respecto es
de especial relevancia el hecho de que el propio Decreto-ley 3/2023 haya previsto que la
concurrencia de los criterios previstos en el apartado impugnado deba ser constatada
mediante actos de aplicación de la norma –las órdenes futuras de la persona titular del
departamento competente en materia de urbanismo que han de concretar, cada cinco
años, los municipios que tienen problemas de acceso a la vivienda (o que están en
riesgo de romper el equilibrio del entorno urbano por una alta concentración de viviendas
de uso turístico)–, que además habrán de adoptarse previa audiencia a los municipios
afectados (art. 3 del Decreto-ley 3/2023) y que son, debido a su rango, susceptibles de
control jurisdiccional ordinario (art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
jurisdicción contencioso-administrativa). Se trata de cautelas procedimentales que, como
hemos indicado en otros supuestos, permiten compensar los márgenes de indefinición
que pudiera presentar la norma en su aplicación a supuestos concretos [STC 19/2023,
de 22 de marzo, FJ 6 D) c)].
Estas razones conducen a la desestimación de esta última queja y, con ello, del
recurso en su integridad.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el presente
recurso de inconstitucionalidad.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a trece de marzo de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido
Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa
Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan
Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–José María Macías Castaño.–Firmado y
rubricado.
cve: BOE-A-2025-7430
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51553
su aplicación metodológicamente desglosada, en una memoria que se encuentra
disponible en el sitio web de la Agencia de la Vivienda de Cataluña.
El principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9.3 CE ha sido entendido por este
tribunal como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses
jurídicamente tutelados, procurando «la claridad y no la confusión normativa»
(STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4); así como «la expectativa razonablemente fundada
del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho»
(STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5). De manera que «solo si en el ordenamiento
jurídico en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles
en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o
dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente
insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad
de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica»
[por todas, SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 238/2007, de 21 de noviembre, FJ 5,
y 25/2024, FJ 5 c)].
A la luz de la doctrina expuesta, hemos de concluir que el contenido del apartado 1
a) de la disposición transitoria primera del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de
Cataluña 3/2023 es compatible con la seguridad jurídica, pues, aunque utiliza conceptos
que contienen un margen de apreciación, los mismos son susceptibles de ser definidos
de forma acorde «con el sentido idiomático general» (STC 53/1985, de 11 de abril,
FJ 10), lo que elimina el riesgo de una absoluta indeterminación en cuanto a su
interpretación o a que se generen en los destinatarios dudas insuperables acerca de la
conducta exigible. En efecto, la definición exige la concurrencia de diversas
circunstancias susceptibles de apreciación técnica y su posible ambigüedad puede
solventarse mediante los métodos habituales de interpretación de la ley. Al respecto es
de especial relevancia el hecho de que el propio Decreto-ley 3/2023 haya previsto que la
concurrencia de los criterios previstos en el apartado impugnado deba ser constatada
mediante actos de aplicación de la norma –las órdenes futuras de la persona titular del
departamento competente en materia de urbanismo que han de concretar, cada cinco
años, los municipios que tienen problemas de acceso a la vivienda (o que están en
riesgo de romper el equilibrio del entorno urbano por una alta concentración de viviendas
de uso turístico)–, que además habrán de adoptarse previa audiencia a los municipios
afectados (art. 3 del Decreto-ley 3/2023) y que son, debido a su rango, susceptibles de
control jurisdiccional ordinario (art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
jurisdicción contencioso-administrativa). Se trata de cautelas procedimentales que, como
hemos indicado en otros supuestos, permiten compensar los márgenes de indefinición
que pudiera presentar la norma en su aplicación a supuestos concretos [STC 19/2023,
de 22 de marzo, FJ 6 D) c)].
Estas razones conducen a la desestimación de esta última queja y, con ello, del
recurso en su integridad.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el presente
recurso de inconstitucionalidad.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a trece de marzo de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido
Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa
Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan
Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–José María Macías Castaño.–Firmado y
rubricado.
cve: BOE-A-2025-7430
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Núm. 88