Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7430)
Pleno. Sentencia 64/2025, de 13 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 798-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico. Límites de los decretos-leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante para el dictado de una norma de urgencia que, en determinados municipios, supedita la posibilidad de destinar viviendas para uso turístico a la previsión expresa en el planeamiento urbanístico y la obtención de licencia previa, limitada en número y vigencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88

Viernes 11 de abril de 2025

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se produce restricción alguna del derecho a la tutela judicial efectiva de los sujetos
afectados por la norma; derecho que, descartado el carácter de ley singular de los
preceptos impugnados, no puede oponerse frente a la actuación, inherente a la labor
legislativa, consistente en la delimitación por parte de las leyes de su propio ámbito de
aplicación.
Esta conclusión no varía por el hecho de que el propio acto legislativo haya
previsto modificaciones periódicas de su ámbito de aplicación y haya deferido la
determinación del mismo a ulteriores y sucesivas órdenes de la consejería
competente por razón de la materia (art. 3). Este tipo de operación no es infrecuente
en la legislación administrativa sectorial, ya que permite la adaptación ágil del ámbito
de aplicación de las normas con rango de ley a las cambiantes circunstancias de la
vida social y no plantea reparos desde el punto de vista constitucional siempre que,
tratándose de regímenes relativos a materias sometidas a reserva de ley, la propia
norma legal establezca criterios materiales suficientes para satisfacerla, limitando
suficientemente el margen de apreciación de la administración; condición que, como
de inmediato veremos, se cumple en el presente caso.
Sobre la alegada vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).

Por último, los recurrentes denuncian la inconstitucionalidad del apartado 1 a) de la
disposición transitoria primera del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de
Cataluña 3/2023. Este precepto establece que se consideran «municipios con problemas
de acceso a la vivienda» aquellos «donde existan necesidades de vivienda acreditadas y
que cumplan al menos uno de los siguientes requisitos: (a) que la carga media del coste
del alquiler o de la hipoteca en el presupuesto personal o de la unidad de convivencia,
más los gastos y suministros básicos, supere el 30 por 100 de los ingresos medios o de
la renta media de los hogares». A continuación, el apartado b), no impugnado, se refiere
a los municipios en los «que en el período de los cinco años anteriores a la entrada en
vigor de este decreto-ley, el precio de alquiler o compra de la vivienda haya
experimentado un porcentaje de crecimiento acumulado al menos tres puntos
porcentuales superior al porcentaje de crecimiento acumulado de índice de precios de
consumo de Cataluña». Estas previsiones se completan con lo establecido en el
apartado 2 de la misma disposición transitoria primera –que tampoco ha sido
impugnado–, en el que se establece qué municipios se consideran «en riesgo de romper
el equilibrio del entorno urbano por una alta concentración de viviendas de uso turístico».
Según los recurrentes, los criterios establecidos en el apartado impugnado contrarían
las exigencias del principio constitucional de seguridad jurídica porque están aquejados
de un alto grado de imprecisión, ambigüedad y falta de tecnicismo. Teniendo en cuenta
que estos criterios son cruciales para delimitar el futuro ámbito de aplicación de la
regulación introducida por el Decreto-ley 3/2023, a tenor de sus arts. 2 y 3, la demanda
denuncia que su tenor permite tantas interpretaciones que conduce a sus destinatarios a
la más absoluta inseguridad y confusión, sin generar una expectativa razonable sobre la
futura aplicación del decreto-ley ni permitir que la futura lista de municipios afectados se
realice con criterio sólido y previsible.
Tanto el Parlamento de Cataluña como el Gobierno de la Generalitat de Cataluña
se han opuesto a la impugnación argumentando, como se detalla en los
antecedentes, que la redacción de la norma se limita a utilizar una serie de
conceptos jurídicos indeterminados que son susceptibles de concreción racional a la
vista de su propio tenor, de la finalidad de la norma y de su contexto normativo,
siendo especialmente relevante el hecho de que el Decreto-ley 3/2023 haya previsto
la existencia de instrumentos de aplicación de estos criterios. Concluyen por ello que
la formulación de la norma no es imprecisa, ambigua ni confusa, añadiendo que, por
el contrario, contribuye a la seguridad jurídica por estar inspirada directamente en el
art. 3 d) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, y por coincidir exactamente con los
criterios establecidos en el art. 18.3 de dicha ley estatal para la declaración de zonas
de mercado residencial tensionado; criterios que, además, han sido concretados, y

cve: BOE-A-2025-7430
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