Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7430)
Pleno. Sentencia 64/2025, de 13 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 798-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico. Límites de los decretos-leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante para el dictado de una norma de urgencia que, en determinados municipios, supedita la posibilidad de destinar viviendas para uso turístico a la previsión expresa en el planeamiento urbanístico y la obtención de licencia previa, limitada en número y vigencia. Voto particular.
51 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025

Sec. TC. Pág. 51550

arrendamiento para uso turístico en función del municipio donde tal actividad se ejerza,
sin que ese trato diferenciado responda a una justificación objetiva y razonable, lo que
produce, a su juicio, una vulneración del principio constitucional de igualdad. Según
afirman, las justificaciones aportadas por el Decreto-ley 3/2023 acerca de la garantía del
acceso a la vivienda y la protección del entorno urbano no son más que invocaciones
formales y vacías, pues el decreto-ley no aplica ningún criterio para la elaboración de su
propio anexo, a diferencia de lo que sucede con las sucesivas futuras normas
reglamentarias previstas en el art. 3, que habrán de determinar la lista de municipios a
los que se aplica el régimen de licencia previa aplicando los criterios contenidos en la
disposición transitoria primera.
Niegan la vulneración denunciada tanto el Parlamento de Cataluña como el
Gobierno de la Generalitat de Cataluña, que sostienen, como con mayor detalle
consta en los antecedentes, que el Decreto-ley 3/2023 utiliza unos criterios objetivos
y razonables –contenidos en su disposición transitoria primera– para delimitar su
propio ámbito de aplicación de manera adecuada y proporcionada al problema que
pretende resolver, introduciendo así una diferenciación acorde con el principio de
igualdad, pues los municipios incluidos y los excluidos del ámbito de aplicación de la
norma no se encuentran en un supuesto de hecho comparable desde la perspectiva
de la finalidad de la regulación.
De acuerdo con nuestra consolidada doctrina, lo que exige el derecho a la igualdad
en la ley es que «los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus
consecuencias jurídicas» (STC 59/2008, de 14 de mayo, FJ 5). El juicio de igualdad se
proyecta sobre las diferencias de trato, su justificación y su proporcionalidad, lo que ha
de medirse siempre en relación con una diferencia de trato entre supuestos iguales. Es
por lo que «el presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la
perspectiva del art. 14 CE es que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la
comparación sean, efectivamente, equiparables» (STC 148/1986, de 25 de noviembre,
FJ 6), lo cual entraña la necesidad de que el término de comparación sea «idóneo», sin
que se puedan comparar «hechos distintos» (STC 186/2000, de 10 de julio, FJ 11). «Solo
entonces [cuando las situaciones subjetivas que quieran compararse sean efectivamente
homogéneas o comparables] puede decirse que la acción selectiva del autor de la norma
resulta susceptible de control constitucional dirigido a fiscalizar si la introducción de
"factores diferenciales" […] resulta o no debidamente fundamentada» (STC 273/2005,
de 27 de octubre, FJ 3). Juicio este que requiere verificar que la norma diferenciadora
tiene una finalidad objetiva y razonable, así como que las consecuencias de esa
diferenciación son proporcionadas (STC 127/2009, de 26 de mayo, FJ 4).
La aplicación al caso de la referida doctrina conduce derechamente a la
desestimación de este motivo de impugnación. A la luz de la finalidad perseguida por el
Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, resulta evidente que no
existe homogeneidad de situaciones entre los municipios que presentan los problemas
que se tratan de afrontar –en los términos definidos en su disposición transitoria
primera– y los que no lo hacen, lo que basta para descartar exigencia constitucional
alguna de que ambos tipos de situaciones reciban un trato normativo común. Más aún, la
diferenciación trazada entre unos municipios y otros por el art. 2 y el anexo de la norma
de urgencia a la hora de fijar su propio ámbito territorial de aplicación ha de merecer una
valoración positiva desde el punto de vista del principio de proporcionalidad, en tanto
que, como se ha indicado en los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto de esta
sentencia, el régimen introducido por el Decreto-ley 3/2023 para el uso turístico de las
viviendas incide en sentido restrictivo sobre el derecho de propiedad de la vivienda, la
unidad de mercado y la autonomía local; restricciones cuya aplicación solo cabe
considerar necesaria en los municipios donde se planteen los problemas para cuya
superación se articula el régimen controvertido. Esta primera queja ha de ser, por todo
ello, desestimada.

cve: BOE-A-2025-7430
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 88