Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7430)
Pleno. Sentencia 64/2025, de 13 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 798-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico. Límites de los decretos-leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante para el dictado de una norma de urgencia que, en determinados municipios, supedita la posibilidad de destinar viviendas para uso turístico a la previsión expresa en el planeamiento urbanístico y la obtención de licencia previa, limitada en número y vigencia. Voto particular.
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Viernes 11 de abril de 2025

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diligencia de ofrecer la fundamentación que razonablemente es de esperar» (así, desde
la STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 3, reiterada recientemente en la STC 139/2024, de 6 de
noviembre, FJ 3). También hemos señalado que este tribunal no puede pronunciarse
sobre preceptos respecto de los que «los recurrentes no han hecho, más allá de su mera
invocación, ninguna alegación, ni han desarrollado un mínimo razonamiento que
cuestione su constitucionalidad» [STC 25/2024, de 13 de febrero, FJ 2 c)].
Sin embargo, estas circunstancias no concurren en el presente supuesto. A la vista
de las alegaciones realizadas en la demanda, de las que se ha dado cuenta en los
antecedentes, este tribunal considera cumplida la debida carga alegatoria en los
términos de la doctrina constitucional. Ello con independencia de que la argumentación
del presente motivo de impugnación sea en determinados puntos poco clara, pues la
demanda parece entremezclar reproches dirigidos, por una parte, al procedimiento de
aprobación y, de otro lado, al contenido de los preceptos legales impugnados; cuestiones
a las que nos referiremos a continuación de manera separada.
(ii) Entrando ya al fondo de la queja, esta debe ser desestimada en cuanto se dirige
contra la falta de participación de los municipios en la determinación del contenido y del
ámbito de aplicación del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023,
al que pertenecen los preceptos ahora impugnados. Y ello porque, como hemos
señalado en la STC 57/2015, FJ 6, «[t]ratándose de normas con rango de ley, no puede
invocarse el principio de autonomía local para condicionar los correspondientes
procedimientos legislativos imponiendo en ellos la audiencia de los ayuntamientos que
pudieran resultar afectados por los proyectos en tramitación. Dicho principio actúa como
canon de constitucionalidad del contenido de las leyes, no del procedimiento de su
elaboración».
(iii) Por lo que atañe a la denunciada restricción de la autonomía local que derivaría
del contenido de los preceptos impugnados –esto es, de la imposición a los municipios
afectados de la exigencia de licencia urbanística previa, limitada en número y en
duración– hemos de partir de la constatación de que, efectivamente, estamos ante
determinaciones legales autonómicas que afectan en sentido restrictivo a las
competencias urbanísticas municipales, por cuanto reducen el margen de configuración
local a la hora de diseñar el régimen aplicable al uso turístico de las viviendas dentro del
respectivo término municipal. Ello nos conduce a examinar, de conformidad con la
doctrina constitucional antes expuesta, si la regulación autonómica controvertida
encuentra justificación en la protección de intereses supralocales y si en su aprobación
se han ponderado los intereses municipales afectados asegurando a los ayuntamientos
implicados un nivel de intervención tendencialmente correlativo a la intensidad de tales
intereses.
Tanto la vivienda como la ordenación del territorio y el urbanismo son materias de
fuerte interés supramunicipal, hecho que determina que sean objeto de sendas
competencias exclusivas autonómicas (arts. 148.1.3 CE y 137, 149.1 y 149.5 EAC), que
habilitan a la Comunidad Autónoma de Cataluña, dentro del respeto a la legislación
básica estatal, a definir y llevar a cabo sus propias políticas en estas materias,
incluyendo en particular «[l]a determinación de medidas específicas de promoción del
equilibrio territorial, demográfico, socioeconómico y ambiental» [art. 149.1 e) EAC], «[l]a
regulación del régimen urbanístico del suelo, que incluye, en todo caso, la determinación
de los criterios sobre los diversos tipos de suelo y sus usos» [art. 149.5 a) EAC] y «[l]a
política de suelo y vivienda […] y el régimen de la intervención administrativa en la
edificación, la urbanización y el uso del suelo y el subsuelo» [art. 149.5 d) EAC]. No cabe
duda de que se trata de extremos que resultan afectados por la proliferación de
viviendas de uso turístico combatida por los preceptos impugnados; en particular, y como
pone de manifiesto la representación procesal del Gobierno de la Generalitat de
Cataluña, porque dicho fenómeno afecta a la dimensión del mercado de la vivienda
permanente y habitual y propicia el desplazamiento de la población a otros municipios,
repercutiendo con ello negativamente en la política autonómica de vivienda y en el
equilibrio territorial, demográfico, socioeconómico y ambiental de la comunidad

cve: BOE-A-2025-7430
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Núm. 88