Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7430)
Pleno. Sentencia 64/2025, de 13 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 798-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico. Límites de los decretos-leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante para el dictado de una norma de urgencia que, en determinados municipios, supedita la posibilidad de destinar viviendas para uso turístico a la previsión expresa en el planeamiento urbanístico y la obtención de licencia previa, limitada en número y vigencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51547
función de la relación entre intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o
materias» (SSTC 32/1981, FJ 4; 170/1989, FJ 9, y 41/2016, FJ 9, entre otras muchas).
Ello implica, por lo que ahora importa, que las leyes del Estado y de las comunidades
autónomas, en sus respectivos ámbitos de competencias, deben asegurar que los
municipios tengan competencias «propias» en ámbitos de interés exclusivo o
prevalentemente municipal (STC 4/1981, FJ 3). Al mismo tiempo, y en tanto que
mandato de optimización, la autonomía local exige que, en materias de interés municipal,
la falta de atribución de competencias a los municipios o su restricción cuente con una
justificación suficiente. Desde esta perspectiva, para determinar si la intervención del
legislador (en este caso, autonómico) en la regulación del régimen local respeta o no, la
garantía constitucional de la autonomía local habrá que valorar: «(i) si hay intereses
supralocales que justifiquen que la comunidad autónoma haya dictado esta regulación;
(ii) si el legislador autonómico ha ponderado los intereses municipales afectados; y (iii) si
ha asegurado a los ayuntamientos implicados un nivel de intervención tendencialmente
correlativo a la intensidad de tales intereses. Todo ello sobre la base de que la
comunidad autónoma puede ejercer en uno u otro sentido su libertad de configuración a
la hora de distribuir funciones, pero garantizando el derecho de la comunidad local a
participar a través de órganos propios en el Gobierno y administración» [SSTC 152/2016,
de 22 de septiembre, FJ 6; 98/2018, de 19 de septiembre, FJ 4, y 124/2023, de 26 de
septiembre, FJ 5 e)].
Entre los asuntos de interés de los municipios y a los que, por tanto, han de
extenderse sus competencias, se encuentra el urbanismo [por todas, STC 154/2015,
FJ 6 a)]. No obstante, la doctrina constitucional ha señalado que en el ámbito urbanístico
municipal se proyecta una auténtica «imbricación de intereses diversos» (STC 51/2004,
FJ 12) cuya protección se encomienda a distintos entes territoriales. Ello determina que
«la administración territorial a la que el constituyente encomendó la competencia
normativa en urbanismo (las comunidades autónomas, según el art. 148.1.3 CE, pero
también el Estado, cuando resulte habilitado al efecto por otros títulos competenciales)
está legitimada para regular de diversas maneras la actividad urbanística, y para otorgar
en ella a los entes locales, y singularmente a los municipios, una mayor o menor
presencia y participación en los distintos ámbitos en los cuales tradicionalmente se divide
el urbanismo (planeamiento, gestión de los planes y disciplina)», siempre que respete la
autonomía local (STC 159/2001, FJ 4). En particular, este tribunal ha señalado que «[l]a
decisión sobre la configuración del asentamiento urbano municipal en que consiste el
plan urbanístico –marco regulador del espacio físico de la convivencia de los vecinos– es
una tarea comprendida prioritariamente en el ámbito de los intereses del municipio; y
sobre aquella decisión se proyectan, por tanto, de forma especialmente intensa las
exigencias de la autonomía municipal» (STC 51/2004, FJ 12), si bien la protección de los
intereses supralocales afectados puede justificar la intervención en esta materia de
administraciones territoriales distintas del municipio, por ejemplo, mediante su
participación en determinados procedimientos de competencia de este o, por lo que
ahora especialmente interesa, mediante el establecimiento de determinaciones
normativas vinculantes para el planificador urbanístico municipal [STC 57/2015, de 18 de
marzo, FJ 17 a)].
Enjuiciamiento.
(i) Hemos de rechazar de partida la pretensión de inadmisión del presente motivo
de impugnación deducida por la representación procesal del Gobierno de la Generalitat
de Cataluña.
Ciertamente, es doctrina constitucional reiterada que «cuando lo que está en juego
es la depuración del ordenamiento jurídico, es carga de los recurrentes no solo la de
abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la
justicia del Tribunal en un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se
suscitan», de modo que cabe hablar «de una carga del recurrente y en los casos en que
aquella no se observe, de una falta de diligencia procesalmente exigible, que es la
cve: BOE-A-2025-7430
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función de la relación entre intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o
materias» (SSTC 32/1981, FJ 4; 170/1989, FJ 9, y 41/2016, FJ 9, entre otras muchas).
Ello implica, por lo que ahora importa, que las leyes del Estado y de las comunidades
autónomas, en sus respectivos ámbitos de competencias, deben asegurar que los
municipios tengan competencias «propias» en ámbitos de interés exclusivo o
prevalentemente municipal (STC 4/1981, FJ 3). Al mismo tiempo, y en tanto que
mandato de optimización, la autonomía local exige que, en materias de interés municipal,
la falta de atribución de competencias a los municipios o su restricción cuente con una
justificación suficiente. Desde esta perspectiva, para determinar si la intervención del
legislador (en este caso, autonómico) en la regulación del régimen local respeta o no, la
garantía constitucional de la autonomía local habrá que valorar: «(i) si hay intereses
supralocales que justifiquen que la comunidad autónoma haya dictado esta regulación;
(ii) si el legislador autonómico ha ponderado los intereses municipales afectados; y (iii) si
ha asegurado a los ayuntamientos implicados un nivel de intervención tendencialmente
correlativo a la intensidad de tales intereses. Todo ello sobre la base de que la
comunidad autónoma puede ejercer en uno u otro sentido su libertad de configuración a
la hora de distribuir funciones, pero garantizando el derecho de la comunidad local a
participar a través de órganos propios en el Gobierno y administración» [SSTC 152/2016,
de 22 de septiembre, FJ 6; 98/2018, de 19 de septiembre, FJ 4, y 124/2023, de 26 de
septiembre, FJ 5 e)].
Entre los asuntos de interés de los municipios y a los que, por tanto, han de
extenderse sus competencias, se encuentra el urbanismo [por todas, STC 154/2015,
FJ 6 a)]. No obstante, la doctrina constitucional ha señalado que en el ámbito urbanístico
municipal se proyecta una auténtica «imbricación de intereses diversos» (STC 51/2004,
FJ 12) cuya protección se encomienda a distintos entes territoriales. Ello determina que
«la administración territorial a la que el constituyente encomendó la competencia
normativa en urbanismo (las comunidades autónomas, según el art. 148.1.3 CE, pero
también el Estado, cuando resulte habilitado al efecto por otros títulos competenciales)
está legitimada para regular de diversas maneras la actividad urbanística, y para otorgar
en ella a los entes locales, y singularmente a los municipios, una mayor o menor
presencia y participación en los distintos ámbitos en los cuales tradicionalmente se divide
el urbanismo (planeamiento, gestión de los planes y disciplina)», siempre que respete la
autonomía local (STC 159/2001, FJ 4). En particular, este tribunal ha señalado que «[l]a
decisión sobre la configuración del asentamiento urbano municipal en que consiste el
plan urbanístico –marco regulador del espacio físico de la convivencia de los vecinos– es
una tarea comprendida prioritariamente en el ámbito de los intereses del municipio; y
sobre aquella decisión se proyectan, por tanto, de forma especialmente intensa las
exigencias de la autonomía municipal» (STC 51/2004, FJ 12), si bien la protección de los
intereses supralocales afectados puede justificar la intervención en esta materia de
administraciones territoriales distintas del municipio, por ejemplo, mediante su
participación en determinados procedimientos de competencia de este o, por lo que
ahora especialmente interesa, mediante el establecimiento de determinaciones
normativas vinculantes para el planificador urbanístico municipal [STC 57/2015, de 18 de
marzo, FJ 17 a)].
Enjuiciamiento.
(i) Hemos de rechazar de partida la pretensión de inadmisión del presente motivo
de impugnación deducida por la representación procesal del Gobierno de la Generalitat
de Cataluña.
Ciertamente, es doctrina constitucional reiterada que «cuando lo que está en juego
es la depuración del ordenamiento jurídico, es carga de los recurrentes no solo la de
abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la
justicia del Tribunal en un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se
suscitan», de modo que cabe hablar «de una carga del recurrente y en los casos en que
aquella no se observe, de una falta de diligencia procesalmente exigible, que es la
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