Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7430)
Pleno. Sentencia 64/2025, de 13 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 798-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico. Límites de los decretos-leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante para el dictado de una norma de urgencia que, en determinados municipios, supedita la posibilidad de destinar viviendas para uso turístico a la previsión expresa en el planeamiento urbanístico y la obtención de licencia previa, limitada en número y vigencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51546
6. Sobre la denunciada infracción de la garantía constitucional de la autonomía
local (arts. 137 y 141 CE y art. 2 EAC).
a)
Síntesis de la controversia.
La demanda imputa la vulneración del principio de autonomía local a los arts. 1 y 2, a
la disposición final primera (apartado segundo) y al anexo del Decreto-ley 3/2023.
Argumentan que estos preceptos, que introducen el régimen de licencia urbanística
aplicable a las viviendas de uso turístico de determinados municipios, no reservan a los
municipios afectados ninguna intervención en el diseño normativo de tal régimen jurídico
ni en la delimitación de su ámbito de aplicación, sino que les imponen la exigencia de
licencia sin que exista proporción entre dicha imposición y el elevado grado de intensidad
de los intereses locales en la materia.
Como con mayor detalle se ha expuesto en los antecedentes, el Gobierno de la
Generalitat de Cataluña insta la inadmisión de este motivo de impugnación por
incumplimiento de la carga alegatoria exigible a los recurrentes y, subsidiariamente, su
desestimación. Con una argumentación similar a la del Parlamento de Cataluña, aduce
que la autonomía local constitucionalmente garantizada asegura a los municipios el
derecho a participar en la gestión de los asuntos que les atañen, pero no un determinado
mecanismo a través del cual hacer efectiva dicha participación, sino que la concreción de
los mecanismos aplicables en cada caso corresponde al legislador competente por razón
de la materia (en este caso, al autonómico). El Ejecutivo autonómico señala, además,
que los preceptos impugnados son conformes con la doctrina constitucional sobre la
autonomía local porque (i) existe un interés supralocal –conectado con el derecho a la
vivienda– que los justifica, y (ii) aseguran a los ayuntamientos un importante nivel de
participación, correlativo a sus intereses en la materia, a través del planeamiento y del
otorgamiento de licencias.
Doctrina constitucional aplicable.
La autonomía local, cuyo fundamento se encuentra en el principio democrático
[SSTC 103/2013, de 25 de abril, FJ 6, y 111/2016, de 9 de junio, FJ 8 b)] fue calificada en
un primer momento por este tribunal como una «garantía institucional» (STC 32/1981,
FFJJ 2 y 3; posteriormente, SSTC 38/1983, de 16 de mayo, FJ 6; 170/1989, FJ 9;
109/1998, de 21 de mayo, FJ 2; 51/2004, de 13 de abril, FJ 9; 83/2005, de 7 de abril,
FJ 7; 252/2005, de 11 de octubre, FJ 4; 240/2006, de 20 de julio, FJ 7, y 103/2013, FJ 3).
Esta categorización, que remite a un juicio de recognoscibilidad de la autonomía local
como institución jurídica y expresa, con ello, la función de dicha autonomía como límite
negativo frente al legislador –de «núcleo o reducto indisponible» hablaba la
STC 38/1983, FJ 6–, ha evolucionado paulatinamente con el desarrollo de la doctrina
constitucional. Esta se ha referido, también desde antiguo, pero de manera
especialmente nítida durante la última década, al «principio de autonomía local»
resaltando, con ello, la vertiente positiva de la relación entre la ley y la autonomía local
(SSTC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 3; 32/1981, FJ 3; 2/1987, de 21 de enero, FJ 2;
159/2001, de 5 de julio, FJ 12, y 240/2006, FJ 7). A partir, especialmente, de la
STC 41/2016, la doctrina constitucional sobre la autonomía local viene prescindiendo del
concepto de garantía institucional para referirse a la autonomía local como un principio
en sentido técnico-jurídico. La garantía constitucional de la autonomía local comprende,
en definitiva, un núcleo mínimo de autonomía que no puede ser desconocido por los
poderes públicos –en particular, por los legisladores estatal y autonómico, cada uno en el
ámbito de sus competencias–, pero también les dirige un mandato de optimización para
la consecución de los mayores niveles posibles de autonomía local.
Desde un punto de vista funcional o relativo a las competencias de los entes locales,
la garantía constitucional de autonomía local obliga a asegurar el «derecho de la
comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración
de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en
cve: BOE-A-2025-7430
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b)
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51546
6. Sobre la denunciada infracción de la garantía constitucional de la autonomía
local (arts. 137 y 141 CE y art. 2 EAC).
a)
Síntesis de la controversia.
La demanda imputa la vulneración del principio de autonomía local a los arts. 1 y 2, a
la disposición final primera (apartado segundo) y al anexo del Decreto-ley 3/2023.
Argumentan que estos preceptos, que introducen el régimen de licencia urbanística
aplicable a las viviendas de uso turístico de determinados municipios, no reservan a los
municipios afectados ninguna intervención en el diseño normativo de tal régimen jurídico
ni en la delimitación de su ámbito de aplicación, sino que les imponen la exigencia de
licencia sin que exista proporción entre dicha imposición y el elevado grado de intensidad
de los intereses locales en la materia.
Como con mayor detalle se ha expuesto en los antecedentes, el Gobierno de la
Generalitat de Cataluña insta la inadmisión de este motivo de impugnación por
incumplimiento de la carga alegatoria exigible a los recurrentes y, subsidiariamente, su
desestimación. Con una argumentación similar a la del Parlamento de Cataluña, aduce
que la autonomía local constitucionalmente garantizada asegura a los municipios el
derecho a participar en la gestión de los asuntos que les atañen, pero no un determinado
mecanismo a través del cual hacer efectiva dicha participación, sino que la concreción de
los mecanismos aplicables en cada caso corresponde al legislador competente por razón
de la materia (en este caso, al autonómico). El Ejecutivo autonómico señala, además,
que los preceptos impugnados son conformes con la doctrina constitucional sobre la
autonomía local porque (i) existe un interés supralocal –conectado con el derecho a la
vivienda– que los justifica, y (ii) aseguran a los ayuntamientos un importante nivel de
participación, correlativo a sus intereses en la materia, a través del planeamiento y del
otorgamiento de licencias.
Doctrina constitucional aplicable.
La autonomía local, cuyo fundamento se encuentra en el principio democrático
[SSTC 103/2013, de 25 de abril, FJ 6, y 111/2016, de 9 de junio, FJ 8 b)] fue calificada en
un primer momento por este tribunal como una «garantía institucional» (STC 32/1981,
FFJJ 2 y 3; posteriormente, SSTC 38/1983, de 16 de mayo, FJ 6; 170/1989, FJ 9;
109/1998, de 21 de mayo, FJ 2; 51/2004, de 13 de abril, FJ 9; 83/2005, de 7 de abril,
FJ 7; 252/2005, de 11 de octubre, FJ 4; 240/2006, de 20 de julio, FJ 7, y 103/2013, FJ 3).
Esta categorización, que remite a un juicio de recognoscibilidad de la autonomía local
como institución jurídica y expresa, con ello, la función de dicha autonomía como límite
negativo frente al legislador –de «núcleo o reducto indisponible» hablaba la
STC 38/1983, FJ 6–, ha evolucionado paulatinamente con el desarrollo de la doctrina
constitucional. Esta se ha referido, también desde antiguo, pero de manera
especialmente nítida durante la última década, al «principio de autonomía local»
resaltando, con ello, la vertiente positiva de la relación entre la ley y la autonomía local
(SSTC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 3; 32/1981, FJ 3; 2/1987, de 21 de enero, FJ 2;
159/2001, de 5 de julio, FJ 12, y 240/2006, FJ 7). A partir, especialmente, de la
STC 41/2016, la doctrina constitucional sobre la autonomía local viene prescindiendo del
concepto de garantía institucional para referirse a la autonomía local como un principio
en sentido técnico-jurídico. La garantía constitucional de la autonomía local comprende,
en definitiva, un núcleo mínimo de autonomía que no puede ser desconocido por los
poderes públicos –en particular, por los legisladores estatal y autonómico, cada uno en el
ámbito de sus competencias–, pero también les dirige un mandato de optimización para
la consecución de los mayores niveles posibles de autonomía local.
Desde un punto de vista funcional o relativo a las competencias de los entes locales,
la garantía constitucional de autonomía local obliga a asegurar el «derecho de la
comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración
de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en
cve: BOE-A-2025-7430
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b)