Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7430)
Pleno. Sentencia 64/2025, de 13 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 798-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico. Límites de los decretos-leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante para el dictado de una norma de urgencia que, en determinados municipios, supedita la posibilidad de destinar viviendas para uso turístico a la previsión expresa en el planeamiento urbanístico y la obtención de licencia previa, limitada en número y vigencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51545
ahora nos ocupan, la autorización permite a la autoridad administrativa intervenir de
manera más eficaz en la distribución territorial de la actividad sometida a control. De
otro lado, la autorización –a diferencia de lo que sucede con la declaración
responsable y la comunicación previa– puede desempeñar funciones regulatorias
adicionales y distintas a la recién descrita, pues puede ser utilizada con la finalidad de
limitar el número de operadores o el volumen de la oferta en un determinado mercado
(sea por razones relativas a la escasez material o técnica de ciertos recursos, a las
externalidades negativas asociadas a un volumen de oferta excesiva, o a otros
motivos), también con la finalidad de completar el régimen jurídico aplicable a la
actividad de que se trate. Ambas finalidades adicionales devienen relevantes en el
presente caso, dado que el régimen de licencia urbanística impugnado se completa
con una previsión relativa a la proporción máxima de licencias a otorgar y ha de ser
desarrollado y precisado en cada municipio, que por lo tanto puede establecer, en
ejercicio de sus competencias urbanísticas, criterios que concreten las condiciones a
las que se asocia el uso turístico de la vivienda en cada caso.
En cuanto a la limitación del número máximo de licencias a otorgar y el
acotamiento de su duración, cuestiones sobre las que ningún reproche específico
contiene la demanda al hilo del presente motivo de impugnación, es preciso tener en
cuenta que la satisfacción de la finalidad perseguida por el Decreto-ley del Gobierno
de la Generalitat de Cataluña 3/2023 pasa ineludiblemente por reducir el volumen de
la oferta de viviendas de uso turístico en los municipios que entran en su ámbito de
aplicación, sin que el porcentaje máximo de autorizaciones (diez por cada cien
habitantes) pueda entenderse como desproporcionadamente restrictivo a la luz de la
finalidad perseguida.
Ha de tenerse en cuenta en este punto que la memoria de elaboración del Decretoley 3/2023 indica que el citado límite máximo, que puede ser reducido por los municipios
para adecuarlos a la respectiva realidad local, se ha establecido teniendo en cuenta la
media de 5,5 plazas por vivienda de uso turístico, de modo que el máximo legalmente
previsto equivale a cincuenta y cinco plazas por cada cien habitantes (esto es, una ratio
de aproximadamente una plaza por cada dos residentes), valor considerado por el
legislador de urgencia como el umbral a partir del cual en ningún caso puede
garantizarse que no se rompa el equilibrio del entorno urbano.
Tampoco incurre en desproporción la limitación de la duración de dichas
licencias (cinco años, prorrogables por períodos de igual duración, siempre que el
planeamiento urbanístico lo permita), pues esta previsión, además de ser acorde con
la vocación de temporalidad del sistema introducido por el Decreto-ley 3/2023 –que,
recuérdese, prevé el sometimiento a revisión cada cinco años de su propio ámbito
de aplicación–, es una medida necesaria para garantizar que, allí donde persistan
los problemas afrontados y por tanto continúe aplicándose el régimen de licencia
previa más allá del horizonte temporal de los cinco años, exista la posibilidad de que
nuevos operadores accedan al mercado de la vivienda de uso turístico. En este
sentido ha de recordarse, por último, que la nueva disposición adicional
vigesimoséptima del texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña, añadida
por la disposición final primera del Decreto-ley 3/2023, establece en su inciso final
que «[e]n el otorgamiento de las licencias, y sus prórrogas, los municipios deben
garantizar el cumplimiento de los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad,
transparencia y concurrencia competitiva».
A la luz de lo expuesto, concluimos que el régimen de licencia urbanística previsto en
el art. 1, el apartado primero de la disposición transitoria segunda y la disposición final
primera del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023 no contradice
lo dispuesto en el art. 17.1 de la Ley de garantía de la unidad de mercado ni, por lo tanto,
vulnera las competencias del Estado sobre las bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE), lo que conduce a la desestimación
de este motivo de impugnación.
cve: BOE-A-2025-7430
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51545
ahora nos ocupan, la autorización permite a la autoridad administrativa intervenir de
manera más eficaz en la distribución territorial de la actividad sometida a control. De
otro lado, la autorización –a diferencia de lo que sucede con la declaración
responsable y la comunicación previa– puede desempeñar funciones regulatorias
adicionales y distintas a la recién descrita, pues puede ser utilizada con la finalidad de
limitar el número de operadores o el volumen de la oferta en un determinado mercado
(sea por razones relativas a la escasez material o técnica de ciertos recursos, a las
externalidades negativas asociadas a un volumen de oferta excesiva, o a otros
motivos), también con la finalidad de completar el régimen jurídico aplicable a la
actividad de que se trate. Ambas finalidades adicionales devienen relevantes en el
presente caso, dado que el régimen de licencia urbanística impugnado se completa
con una previsión relativa a la proporción máxima de licencias a otorgar y ha de ser
desarrollado y precisado en cada municipio, que por lo tanto puede establecer, en
ejercicio de sus competencias urbanísticas, criterios que concreten las condiciones a
las que se asocia el uso turístico de la vivienda en cada caso.
En cuanto a la limitación del número máximo de licencias a otorgar y el
acotamiento de su duración, cuestiones sobre las que ningún reproche específico
contiene la demanda al hilo del presente motivo de impugnación, es preciso tener en
cuenta que la satisfacción de la finalidad perseguida por el Decreto-ley del Gobierno
de la Generalitat de Cataluña 3/2023 pasa ineludiblemente por reducir el volumen de
la oferta de viviendas de uso turístico en los municipios que entran en su ámbito de
aplicación, sin que el porcentaje máximo de autorizaciones (diez por cada cien
habitantes) pueda entenderse como desproporcionadamente restrictivo a la luz de la
finalidad perseguida.
Ha de tenerse en cuenta en este punto que la memoria de elaboración del Decretoley 3/2023 indica que el citado límite máximo, que puede ser reducido por los municipios
para adecuarlos a la respectiva realidad local, se ha establecido teniendo en cuenta la
media de 5,5 plazas por vivienda de uso turístico, de modo que el máximo legalmente
previsto equivale a cincuenta y cinco plazas por cada cien habitantes (esto es, una ratio
de aproximadamente una plaza por cada dos residentes), valor considerado por el
legislador de urgencia como el umbral a partir del cual en ningún caso puede
garantizarse que no se rompa el equilibrio del entorno urbano.
Tampoco incurre en desproporción la limitación de la duración de dichas
licencias (cinco años, prorrogables por períodos de igual duración, siempre que el
planeamiento urbanístico lo permita), pues esta previsión, además de ser acorde con
la vocación de temporalidad del sistema introducido por el Decreto-ley 3/2023 –que,
recuérdese, prevé el sometimiento a revisión cada cinco años de su propio ámbito
de aplicación–, es una medida necesaria para garantizar que, allí donde persistan
los problemas afrontados y por tanto continúe aplicándose el régimen de licencia
previa más allá del horizonte temporal de los cinco años, exista la posibilidad de que
nuevos operadores accedan al mercado de la vivienda de uso turístico. En este
sentido ha de recordarse, por último, que la nueva disposición adicional
vigesimoséptima del texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña, añadida
por la disposición final primera del Decreto-ley 3/2023, establece en su inciso final
que «[e]n el otorgamiento de las licencias, y sus prórrogas, los municipios deben
garantizar el cumplimiento de los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad,
transparencia y concurrencia competitiva».
A la luz de lo expuesto, concluimos que el régimen de licencia urbanística previsto en
el art. 1, el apartado primero de la disposición transitoria segunda y la disposición final
primera del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023 no contradice
lo dispuesto en el art. 17.1 de la Ley de garantía de la unidad de mercado ni, por lo tanto,
vulnera las competencias del Estado sobre las bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE), lo que conduce a la desestimación
de este motivo de impugnación.
cve: BOE-A-2025-7430
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88